REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 06 de Diciembre de 2012
Años: 202º y 153º

En sede Constitucional
EXPEDIENTE N° 5937
PARTES:
DEMANDANTE: GUILARTE DE RÍOS GLADYS C.I. N° V-531.518.
Domicilio Procesal: Calle Las Mercedes, Casa N° 18,
El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. César Ríos, IPSA N° 54.457.

DEMANDADO: TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR DEL ESTADO SUCRE

ASUNTO ORIGINAL: AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO DEL AD QUEM: (Sentencia Interlocutoria Regulación de competencia).-

Fue recibido en fecha 30 de Octubre de 2012, el presente Expediente, contentivo de la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL; interpuesta por el Abogado Cesar Ríos Guilarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.457, actuando como Apoderado Judicial de la Ciudadana Gladys Guilarte de Ríos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-531.518, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial por motivo de la apelación interpuesta por el Abogado Félix Benítez, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de Municipio de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 22 de Octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declina la competencia para ante este Juzgado Superior.-

La Sentencia mediante la cual el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial declina la competencia para ante este Juzgado Superior, fue motivada en el contenido de la Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modifica la competencia y la cuantía para los Tribunales de Primera Instancia Civil y los Juzgado de Municipio.-

Este Juzgado Superior en fecha 22 de Noviembre de 2012, dictó sentencia fundamentada en jurisprudencia de fecha 13 de Febrero de 2012 dictada por la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal, en la cual se determinó que la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de Amparo Constitucional contra las actuaciones u omisiones Judiciales de los Tribunales de la República, corresponde a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales; tal como bien lo contempla el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

En fecha 05 de Diciembre de de 2012, comparece ante este Juzgado Superior, el Abogado Cesar Ríos Guilarte, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.452.453, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.457, actuando en su carácter acreditado en autos y presenta tres (03) escritos, mediante los cuales: Apela de la Sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 22 de Noviembre de 2012; Solicita se envié el expediente al Tribunal Supremo de Justicia a fin de que el máximo Tribunal determine el Juzgado competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional; y solicita se envíe el expediente a la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que regule el conflicto de competencia. Petitorio que hace según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

En tal virtud, este Juzgado Superior, ante lo solicitado por el recurrente, hace el siguiente análisis:
Dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Los conflictos de competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.-

Ahora bien, con respecto de la procedencia del recurso de Regulación de Competencia en materia de Amparo Constitucional, considera este Juzgador que es de capital importancia señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido lo siguiente:

(Omissis)… “Cabe destacar al respecto que, esta Sala ha tenido oportunidad de referirse a la inviabilidad de este recurso ante este tipo de acciones y, en este sentido, estableció en un caso análogo al presente, el criterio que a continuación se cita:

“Visto que los autos fueron remitidos en virtud de la interposición de un recurso de regulación de competencia, estima esta Sala necesario determinar la procedencia del referido recurso en materia de amparo, y al respecto aprecia lo siguiente: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor.- Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad.- Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al proceso de amparo.-
Así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en su decisión de fecha 29 de julio de 1992 dispuso lo siguiente: “...el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de la regulación de competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare competente o incompetente al Juez para conocer del amparo, consagrando únicamente el sistema de conflicto negativo entre jueces, del cual conocerá el Superior respectivo, ya sea entre tribunales de primera instancia, como el suscitado en los tribunales superiores cuando conozcan éstos en primera instancia, caso en el cual sería esta Corte la encargada de solucionar el conflicto. Es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé el sistema de regulación de competencia sino el conflicto de competencia negativo, lo que estaría en comunión con la característica de breve y sumario del procedimiento de amparo”. Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala debe declarar improcedente el recurso de regulación de competencia presentado en la presente causa y así se decide.” (sentencia de esta Sala Nº 1.437 del 24 de noviembre de 2000).
El anterior criterio ha sido ratificado por dicha Sala, en decisiones Nros. 2.607 del año 2002, y 2.769 del año 2003.-

Ahora bien, indicado lo anterior, quiere este Juzgador resaltar que atendiendo al principio de celeridad procesal, la Ley Orgánica de Amparo se apartó del régimen de regulación de competencia previsto en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, en el procedimiento de amparo constitucional no se consagró la figura de la regulación de competencia. Lo que si indicó el Legislador en materia de amparo, fue el mecanismo de regulación de competencia cuando se presenta el conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales, así está establecido en el artículo 12 de la Ley de Amparo donde se lee lo siguiente:
“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo, entre Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el Superior respectivo, los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.-

Igualmente, el tercer párrafo del artículo 7 de la misma Ley Orgánica de Amparo establece:
“Si un juez se considerase incompetente remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”.-

Se evidencia en el presente caso, que la Ciudadana Juez de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial del Estado Sucre, basándose en la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer el presente recurso de Amparo Constitucional, declinado la competencia al Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito Judicial del Estado Sucre, no presentándose un conflicto negativo de competencia, para así la parte poder solicitar la regulación de la competencia; y dicha decisión fue apelada.-

Se observa de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 22 de Noviembre de 2012, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado Félix Benítez, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que en la misma se determinó previa motivación, y de una forma expresa positiva y precisa, que el Tribunal competente para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la Ciudadana Gladys Guilarte de Ríos, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-531.518, representada Judicialmente por el abogado Cesar Ríos Guilarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.457, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En virtud de que, es ese Juzgado de primera Instancia es el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento; y el Tribunal que emitió el pronunciamiento es un Juzgado de Municipio; y en la Jurisdicción ordinaria venezolana los Juzgados superiores a los de Municipio son los Juzgados de Primera Instancia, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al referirse en su Capitulo I del Título IV, “De la organización de los Tribunales”.-

En tal sentido, en atención a lo antes expuestos se observa entonces que, el sistema de Regulación de la Competencia no es aplicable en el presente proceso de amparo constitucional, dado al principio de brevedad, consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que obligaba a este Juzgador, a declarar no procedente en derecho la solicitud planteada por el recurrente; y en aplicación al principio de brevedad también contemplado en el tercer párrafo del artículo 7 y en el artículo 12 ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena enviar inmediatamente el expediente al Tribunal declarado competente.-Y así se decide.-


En consecuencia Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE, la apelación y la solicitud planteada por el ciudadano Cesar Ríos, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.457, en el presente asunto.- Segundo: Remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines legales consiguientes.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia certificada en este Juzgado y remítase el presente Expediente al Tribunal de la Causa declarado competente para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN.
Nota: En esta misma fecha Seis de Diciembre de Dos Mil Doce (06-12-12), siendo las 3:30 pm, se dio cumplimiento a lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN.




Exp. N° 5937.
ORMB/Nm.-