REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE Nº 5908
PARTES:
DEMANDANTE: CRUZ MERCEDES RAMOS ZABALA
C.I. N° V-5.874.219.
Domicilio Procesal: Urbanización Villa Jardín, Av. Principal Casa S/N°, Carúpano Estado Sucre.-
Apoderado: Héctor Velásquez, Matrícula IPSA N° 38.141

DEMANDADO: ORLANDO JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ,
C.I. N° V-4.612.477.
Domicilio Procesal: Población de Guaca, Calle La Marina casa S/N°, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA.-

Visto con informe de la Parte Actora:

Entra a conocer este Juzgado Superior, de la presente causa en virtud de la Apelación interpuesta por la ciudadana Cruz Mercedes Ramos Zabala, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.874.214, asistida del abogado Héctor Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, contra la Sentencia Definitiva de fecha Dos (02) de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la cual declaró Sin Lugar la demanda, en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, sigue en contra del Ciudadano Orlando José Figuera Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.612.477.-

NARRATIVA

DE LAS ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA:

La actora en su libelo alegó:
(Omissis)….Que, “Hace aproximadamente Diez (10) años, es decir desde el mes de Junio del año 2000, comenzó una relación de hecho con el Ciudadano Orlando José Figuera Sánchez; que durante ese tiempo y hasta mediados del año 2010, su relación marital marchó en un ambiente de amor, comprensión, respeto y socorro mutuo, donde cada quien cumplía con los deberes y derechos que su relación imponía, pero que a partir de esa fecha su concubino cambió de conducta, tornándose agresivo, irrespetuoso y poco responsable con sus obligaciones; razones por las cuales empezaron a surgir entre ellos desavenencias y problemas tanto a nivel personal como de índole económico.-
Que, de esa unión de hecho no han procreado hijo alguno, pero si adquirido bienes susceptibles de partición.-
Por lo que por todo lo antes expuesto acude a demandar al ciudadano Orlando José Figuera Sánchez, antes identificado, por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, para que convenga o en su defecto declare la existencia de una relación jurídica; fundamentando la presente acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.-
Finalmente solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada y decidida con lugar en la definitiva (F-1 y 2).-
Por auto de fecha 21 de Marzo de 2011, el Tribunal a quo admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada a dar contestación a la demanda (F-2).-
Al folio 7, corre inserto diligencia de fecha 04 de Abril de 2001, emitida por el Alguacil del Juzgado A Quo, mediante la cual manifiesta haberse entrevistado con el demandado y haberle hecho entrega de la respectiva Boleta de Citación, quién se negó firmar la misma.-
Mediante diligencia de fecha 06 de Abril de 2011, el apoderado de la parte actora solicita se le practique la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 9, corre inserto diligencia de fecha 06 de Abril de 2011, mediante la cual la Demandante hace entrega de Poder Especial Apud Acta al abogado Héctor Velásquez Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141.-
Por auto de fecha 12 de Abril de 2011, el Juzgado A Quo, ordena la citación al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento Civil.-
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por si ni por medio de Apoderado alguno, hacer uso de ese derecho.-
En el lapso de promoción de pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho, (folio 15):


ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS :


Pruebas de la parte actora:

El mérito favorable de los autos.-
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Moisés Agustín Peraza Sisco, María Del Valle López, Armando Benigno Campos, Yumelis Del Carmen Pacheco Cabrera, Rosalba Josefina Luna de Torme, Oscar Celestino Peraza, Tania Del Valle González Mujíca, Juan José Maneiro Marcano e Higdret del Carmen Martínez Indriago, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-18.789.745.V-4.299.106, V-12.503.031, V-12.529.328, V-6954. 685, V-3.410.258, V-11.902.005, V-14.291.454 y V-5707.180, respectivamente, y solicita que las presentes pruebas sean, ordenadas su evacuación y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio. -
Por auto de fecha 21 de junio de 2012, el Juzgado A Quo admite las pruebas presentadas y fija para que tenga lugar el acto para la evacuación de los testigos promovidos. (f-24).-

Riela a los folios 28 y 30 pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, en la que expusieron:
Mariana Del Valle López, C. I. N° V- 4.299.106
“Que si conocen a los Ciudadanos Cruz Mercedes Ramos Zabala y Orlando Figuera”; “que si sabe y le consta que establecieron una relación en concubinato”; “que si saben y les consta que establecieron su domicilio en la Población de Guaca, Calle La Marina Sector la Playa, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez”; que si saben y les consta que no tienen hijos algunos; que si saben y les consta “ellos siempre andaban juntos y vivían juntos”; que saben y les consta que están separados; que les consta que durante la relación adquirieron una empresa.

Yumelis del Carmen Pacheco Cabrera, C.I. 12.529.328
“Que si conocen a los Ciudadanos Cruz Mercedes Ramos Zabala y Orlando Figuera”; “que si sabe y le consta que ellos mantienen una relación en concubinato”; “que si saben y les consta que establecieron su domicilio en la Población de Guaca, Calle La Marina Sector la Playa, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez”; que si saben y les consta que no tienen hijos; que si saben y les consta “ellos vivían juntos”; que saben y les consta que están separados; que les consta que durante la relación adquirieron algunos bienes.
Testimoniales que se apreciaron por guardar relación con la presente causa.
Riela a los folio 37 al 39 y su vuelto, escrito de Informe presentado por la parte actora, quien entre otras cosas expone:
Omissis…“Que siendo el concubinato, la unión entre un hombre y una mujer, solteros, y como quiera que en el presente caso ha quedado demostrado que Cruz Mercedes Ramos Zabala y Orlando José Figuera Sánchez, han mantenido por muchos años una relación marital de hecho, compartiendo y atendiéndose mutuamente por años, cohabitando y cumpliendo cada cual con los deberes y derechos como si se tratara de la Institución Matrimonial, sin procrear hijos, pero fomentando una comunidad concubinaria, debe prosperar en derecho lo solicitado en su escrito libelar, es decir la declarataroria de Reconocimiento de Concubinato que existió entre Cruz Mercedes Ramos Zabala y Orlando José Figuera Sánchez” .-


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado A Quo para decidir previamente observó:

Que, “El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio”.-
Que, “Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial”.-
Que, “De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica, y supone la unión de personas de diverso sexo.-
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.-
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.-
4) Que, ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.-
5) Que, se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.-
Sobre el requisito contemplado en el N° 4, anterior, tenemos que el hecho de que ninguno de los concubinos esté casado se deriva de la parte final del Artículo 76 del Código Civil, que consagra la comunidad concubinaria y descarta la misma si uno de ellos esta casado, norma esta que permanece inalterable en el Artículo 77 Constitucional, pues alude aquellas uniones que cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Así la Jurisprudencia ha sido constante en torno a la necesidad del presente requisito.-
Si uno de los convivientes esta casado no es posible sostener la existencia de una unión concubinaria, ni siquiera la posibilidad de una comunidad concubinaria que es su efecto Patrimonial fundamental”. Sic. -
“Así las cosas observa quien suscribe que la actora ciudadana: CRUZ MERCEDES RAMOS ZABALA, no trajo a los autos elementos de convicción que permitan a esta Instancia da por probado los requisitos necesarios antes señalados con la finalidad de demostrar la unión concubinaria alegada, máxime cuando confiesa en su libelo señalando que para el año en que inició su relación la demandante ciudadana: CRUZ MERCEDES RAMOS ZABALA, se encontraba unido en matrimonio al ciudadano: ORLANDO JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ, hasta el año 2010, sin que conste en autos la Sentencia en referencia”… Omissis.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, dicta Sentencia Definitiva, que declara Sin Lugar la acción que por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, intentada.-



DE LA APELACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 04 de Octubre de 2012, la parte actora apela de la anterior decisión; siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 15 de Mayo de 2012, y ordenando remitir las actuaciones procesales a esta Superior Instancia (F-64).-
Fueron recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 15 de Mayo de 2012.-
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2012, este Juzgador se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación sobre el abocamiento a las partes intervinientes.-
Riela a los folios 69 y 70 consignaciones realizadas por el Alguacil de este Juzgado Superior, mediante el cual hace las notificaciones a las partes.-
Por auto de fecha 17 de Julio de 2012, se fija la presente causa para informes.-
En fecha 20 de Septiembre de 2012, el apoderado de la parte actora, presenta escrito constante de Tres (03) folios útiles y su vuelto, con anexos marcados A, B, C, constante de Treinta (30) folios útiles; contentivos de los siguientes recaudos: Copia de la Cédula de Identidad del demandado, ciudadano Orlando José Figuera Sánchez, Carta de Concubinato, expedida por la Comisión Electoral Permanente del Consejo Comunal “Brisas del Cementerio”, Guaca, Parroquia Bolívar de este Municipio Bermúdez, y Acta Constitutiva de la Empresa “INVERSIONES LOMAGUAC, C.A., propiedad de las partes intervinientes en este Juicio.
Denuncia el recurrente en su escrito de informe, que: “la sentenciadora del a quo incurre en un error denominado por la Jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, vicio de incongruencia, el cual ocurre .
En tanto que el fallo recurrido se fundamenta como consecuencia de un vicio de incongruencia, cuando distorsiona lo alegado por la parte actora, dado que en el libelo de demanda no se afirma en forma, modo, ni manera alguna que Cruz Mercedes Ramos Zabala haya estado casada con Orlando Figuera Sánchez como lo afirma la Sentenciadora”….. (omissis).-
En la oportunidad fijada para que las partes presentaran sus observaciones, ningunas de ellas hizo uso de ese derecho, fijándose la causa para Sentencia.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir, previamente hace el siguiente análisis:
Observa este Juzgador que la demandante entre otras cosas alega:
“Hace aproximadamente Diez (10) años, es decir desde el mes de Junio del año 2000, comenzó una relación de hecho con el Ciudadano Orlando José Figuera Sánchez; que durante ese tiempo y hasta mediados del año 2010, su relación marital marchó en un ambiente de amor, comprensión, respeto y socorro mutuo, donde cada quien cumplía con los deberes y derechos que su relación imponía, pero que a partir de esa fecha su concubino cambió de conducta, tornándose agresivo, irrespetuoso y poco responsable con sus obligaciones; razones por las cuales empezaron a surgir entre ellos desavenencias y problemas tanto a nivel personal como de índole económico.-Que, de esa unión de hecho no han procreado hijo alguno, pero si adquirido bienes susceptibles de partición”…..-
Fundamenta su acción en lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
ART. 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexis¬tencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obte¬ner la satisfacción completa de su interés mediante una acción dife¬rente”.-
Así como en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-
Al ser citado el demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, este no compareció en la oportunidad legal correspondiente a dar contestación a la demanda, tal como deja constancia la Ciudadana Secretaria del Juzgado a quo.-
Como pruebas para reforzar sus alegatos solo la parte actora ejerce ese derecho, promoviendo las testimoniales de los Ciudadanos: Moisés Agustín Peraza Sisco, María Del Valle López, Armando Benigno Campos, Yumelis Del Carmen Pacheco Cabrera, Rosalba Josefina Luna de Torme, Oscar Celestino Peraza, Tania Del Valle González Mujíca, Juan José Maneiro Marcano e Higdret del Carmen Martínez Indriago, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-18.789.745.V-4.299.106, V-12.503.031, V-12.529.328, V-6954. 685, V-3.410.258, V-11.902.005, V-14.291.454 y V-5707.180, respectivamente; siendo evacuadas solo las declaraciones de las Ciudadanas Mariana del Valle López y Yumelis del Carmen Pacheco; las cuales declaran: Que, conocen a los Ciudadanos Cruz Mercedes Ramos y a Orlando Figuera; que les consta que estos mantuvieron una relación concubinaria desde el mes de junio del 2000; que establecieron su domicilio en la población de Guaca, Calle La Marina sector la playa, parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez; que les constan que estos no procrearon hijos; que estos cumplían con sus deberes y derechos de marido y mujer; que ellos están separados; que ellos adquirieron una empresa.-

El Tribunal de la causa, mediante sentencia de fecha 02 de Mayo de 2012, declara sin lugar la presente demanda de acción Mero declarativa, motivado a que: “la actora ciudadana: CRUZ MERCEDES RAMOS ZABALA, no trajo a los autos elementos de convicción que permitan a esa Instancia da por probado los requisitos necesarios antes señalados con la finalidad de demostrar la unión concubinaria alegada, máxime cuando confiesa en su libelo señalando que para el año en que inició su relación la demandante ciudadana: CRUZ MERCEDES RAMOS ZABALA, se encontraba unida en matrimonio al ciudadano: ORLANDO JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ, hasta el año 2010, sin que conste en autos la Sentencia en referencia”.-
En el caso bajo estudio se puede observar que la demandante con la presente acción persigue la demostración de la existencia de una relación jurídica para ejercer sus derechos como concubina del demandado. Por lo que para ejercer la presente acción debe considerarse que esta tiene un interés jurídico actual tal como lo estatuye el ya transcrito artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.-
En este orden, tenemos que la doctrina clasifica en estos casos al interés, en: Interés Procesal e Interés Sustancial, siendo el primero de ellos, la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener como invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica; mientras que el interés sustancial viene a ser el aspecto modular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley.-
Estimándose en tal sentido, que la actora al ejercer la presente acción es porque considera tener estos dos intereses, tanto el procesal y el sustancial.-
Ahora, al ser el propósito de la parte actora al incoar la presente acción, el de demostrar la relación concubinaria entre ella y el Ciudadano Orlando José Figuera Sánchez; es importante definir lo que es el concubinato, siendo este definido por la doctrina como:
“Relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”.-
Siendo sus características: Ser público y notorio. Debe ser regular y permanente. Debe ser singular (Un solo hombre y una sola mujer). Y deber ser entre personas de sexo opuesto.-
En este sentido, en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)…Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… (Omisis).-
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin la cual contenga la duración del mismo.”-
En el caso bajo análisis, la parte demandante ciudadana Cruz Mercedes Ramos Zabala, aduce, (omissis)… “Que hace aproximadamente diez años, es decir, desde el mes de junio del año 2000 comencé una relación de hecho con el Ciudadano Orlando José Figuera Sánchez”….(omissis).- Cuyo decir fue probado por las declaraciones rendidas por las testigos promovidas por esta.-
Así lo planteado, se tiene que de la revisión de las actas se desprende que en el desarrollo del presente proceso: Fue admitida la demanda; se ordenó la citación del demandado; en la oportunidad procesa-legal para ejercer su defensa (dar contestación a la demanda), el demandado no ejerció dicho derecho; en la oportunidad probatoria solo la parte actora trajo a los autos las probanzas para reforzar sus alegatos; rindiendo sus declaraciones los testigos promovidos por las demandante, Ciudadanas Mariana del Valle López y Yumelis del Carmen Pacheco; a cuyas testimoniales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, en estos casos en que la parte accionada no ejerce su derecho a la defensa y no prueba nada que le favorezca en la litis, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone o siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-
Señala la doctrina que dos circunstancias deben concurrir para que opere a confesión, siendo estas: Primero: Que, no sea contraria a derecho la petición o pretensión contenida en el libelo de la demanda, y segundo: La falta de pruebas del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por la parte actora en la demanda.-
Observándose entonces en el presente asunto que la pretensión de la demandada no es contraria a derecho; que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesa-legal correspondiente y no trajo a los autos pruebas para desvirtuar los alegatos de la demandante.- Es por lo que considera este Sentenciador, que el caso sub judice ha operado la confesión por parte del demandado.- Así se decide.-

Ahora bien, se observa de la sentencia recurrida, que la misma fundamenta su dispositivo exponiendo que, “la demandante no trajo a los autos elementos de convicción que permitan a esa instancia dar por probado los requisitos necesarios antes señalados confesó en su libelo señalando que para el año en que inició su relación la demandante ciudadana: CRUZ MERCEDES RAMOS ZABALA, se encontraba unida en matrimonio al ciudadano: ORLANDO JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ, hasta el año 2010, sin que conste en autos la Sentencia en referencia”.- Hecho este denunciado por el recurrente en su escrito de informe, como vicio de incongruencia, en el que incurre la recurrida, toda vez que en el libelo no aparece en forma alguna tal confesión por parte de la demandante.- Por lo que de la revisión del libelo de la presente demanda por parte de este Juzgador, ciertamente se puede evidenciar que no existe tal confesión de unión matrimonial en el referido libelo por parte de la demandante. - Y así se decide.-
Y, en cuanto a lo expuesto por la recurrida, sobre de que la parte actora no aportó elementos de convicción que le permitan dar por probados los requisitos necesarios para probar la relación concubinaria; en este sentido observa este Juzgador que consta en autos las declaraciones de las testigos promovidas por la actora, las cuales son contestes al responder las preguntas formulas, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

En consecuencia, por cuanto del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente se puede observar: que la pretensión de la parte actora en el presente asunto no es contraria a derecho; que la misma posee tanto el interés procesal como el interés sustancial para ejercer la presente acción; Que las testimoniales rendidas por las testigos promovidas por la parte actora merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- y en virtud de que el demandado no dio contestación a la demanda ni trajo prueba alguna que pudiera desvirtuar los alegatos de la parte demandante; es por lo que este Sentenciador considera que la presente apelación debe prosperar.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Como consecuencia de los razonamientos antes expuesto, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Ciudadana Cruz Mercedes Ramos Zabala, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.874.219, contra la Sentencia Definitiva dictada en la presente acción en fecha 02 de Mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.-
Segundo: CON LUGAR La Acción Mero Declarativa De Concubinato, ejercida por la ciudadana Cruz Mercedes Ramos Zabala, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.874.219, contra el Ciudadano Orlando José Figuera Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.612.477.-
Tercero: Se declara reconocida la Unión Concubinaria de hecho entre los ciudadanos Cruz Mercedes Ramos Zabala, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.874.219, y Orlando José Figuera Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.612.477, durante diez (10) años, a partir del mes de Junio del año 2000.- Así se decide.-
Insértese, Publíquese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicias, Regístrese, déjese copia Certificada en este Juzgado y Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente. Y una vez definitivamente firme la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma a la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de su respectiva inserción en el libro correspondiente. Ello en atención a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: En esta misma fecha Tres de Diciembre de Dos mil doce, (03 /12/2012), siendo las 3:30 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado, publicándose el presente fallo.- Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.-


Exp. N° 5908.-
ORMB/NMG.-