REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 21 de Diciembre de 2012.
Años: 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 5938
PARTES:

DEMANDANTE: ALCIDES RAFAEL CEDEÑO, C.I. Nº V-1.916.475.-
Domicilio Procesal: Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre.-
Apoderados: Abg. Ángel J. Marcano, IPSA Nº 95.231.-
Abg. Ángel G. Marcano, IPSA Nº 9.768.-

DEMANDADA: LELYS JUDITH FIGUEROA, C.I. Nº V-3.135.201.
Domicilio Procesal: Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre.- Apoderada: Abg. Yamileth Robles, IPSA Nº 32.215.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): PARTICIÓN DE BIENES.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 1 de Noviembre de 2012, en virtud de la Apelación interpuesta por el Ciudadano Alcides Rafael Cedeño, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.916.475, asistido por el Abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.768, contra el auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre del 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Partición de Bienes, sigue el Ciudadano Alcides Rafael Cedeño, contra la ciudadana Lelys Judith Figueroa.-

Recibido el expediente en fecha 1 de Noviembre de 2012, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguientes, para que las partes presentaran sus respectivos Informes; y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-(F-60).-
Se fijó la causa para dictar Sentencia mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2012.-(F-62).-

DE LAS ACTUACIONES ANTE EL AQUO

La parte actora en fecha 15 de Noviembre del 2011, presentó escrito en el cual expuso entre otras cosas:

(Omissis) Que… “esta de hoy, es la primera oportunidad en que me hago presente en autos desde que se dictó la sentencia definitiva el día 24 de Noviembre del 2010. Es procedente entonces la aplicación en este proceso de los artículos antes citados, y así muy respetuosamente pedimos sea declarado por ese Tribunal.-

Que, por todo lo anteriormente expuesto, solicito de ese Tribunal que, para enmendar la referida involuntaria omisión en que incurrió, y habida cuenta del estado de absoluta indefensión jurídica en que me encontraba que me impidió absolutamente ejercer mis derechos a pedir aclaratoria o apelar de la sentencia definitiva, muy respetuosamente, repito, solicito que el Tribunal ordene reabrir el lapso de cinco días previsto en el precitado artículo 298 del CPC y en la precitada sentencia del TSJ, a fin de que yo, con la asistencia de un abogado asistente o apoderado del que carezco actualmente, pueda ejercer mi derecho a pedir la aclaratoria y ampliación de la sentencia definitiva, o pueda yo apelar de la misma si lo considerare pertinente y procedente”.- (F-45 al 49. 2da.p).-


DEL AUTO RECURRIDO

El Juzgado A Quo en fecha veintitrés (23) de Noviembre del 2.011, para decidir señaló:
Que, “vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano Alcides Rafael Cedeño, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio José Luís Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.713, y visto igualmente su contenido, este Tribunal niega lo solicitado por considerarlo improcedente por cuanto consta del folio cuarenta y uno (41) que el ciudadano Alcides Rafael Cedeño, tuvo conocimiento de la Sentencia dictada y que a partir de la consignación en autos de dicha Notificación, inicio el lapso para solicitar la aclaratoria correspondiente, así como el lapso de Apelación, por lo que en conocimiento de la Sentencia dictada, y habiendo revocado el poder otorgado, pudo constituir Apoderado en Juicio o comparecer a ejercer los recursos correspondientes haciéndose asistir de un profesional del derecho”.-(F-53, 2da.p).-

DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2011, compareció el ciudadano Alcides Rafael Cedeño, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.916.475, parte demandante, asistido por el Abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, expone que apela de la decisión de ese tribunal que “negó su pedimento de que reabriera el lapso para solicitar aclaratoria y ampliación de la sentencia y para apelar de la misma”.- (F-54, 2da.p).-
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2011, el a quo oye apelación en un solo efecto.-

Por auto de fecha 31 de julio de 2012, ordenan remitir las actas ante esta Instancia.-

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

El Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito en los siguientes términos:
(Omissis)…Que, “habida cuenta del demostrado estado de absoluta indefensión jurídica en que se encontraba su representado, que le impidió absolutamente ejercer sus derechos a pedir aclaratoria o apelar de la referida Sentencia Definitiva de Primera Instancia dentro del lapso correspondiente, muy respetuosamente ocurre ante este Tribunal Superior, con la finalidad de que sean enmendados los referidos errores y omisiones en que incurrió el Juzgado de Primera Instancia, y formalmente solicitó se REVOQUE la decisión de Primera Instancia inserta al Folio 53, Segunda Pieza, en la que, incurriendo en denegación de justicia, sin tomar en cuenta para nada los alegatos y los documentos aportados por el demandante, negó la solicitud de reapertura del lapso para pedir aclaratoria o ampliación de la sentencia, o apelar de ella si lo considere pertinente. Y pidió que este Tribunal Superior ordene expresamente a Primera Instancia reabrir el lapso de cinco días previsto en el precitado artículo 298 del CPC y en las precitadas sentencias del TSJ, a fin de que el demandante Alcides Cedeño pueda ejercer su derecho a pedir aclaratoria y ampliación de la sentencia definitiva, o pueda apelar de la misma si lo considera pertinente”.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir, hace el siguiente análisis:
Después de un resumen de lo acontecido en el presente juicio, e invocando extracto de sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 13 de junio de 2000, Nº 00-005; y el contenido de los artículos 4 de la Ley de Abogados, 206, 207, 7, 12, 15, 17, 27, 202, 212 y 213, todos del Código de Procedimiento Civil, alega el recurrente en su escrito presentado ante el Juzgado a quo, que: “Consta en autos que a partir del día Once (11) de Octubre de 2011, estuve en cama en mi casa de Rió Caribe, guardando el reposo absoluto que por un lapso de cuarenta y cinco (45) días, me prescribió el Dr. Luigi Sandoval.- De manera que el lapso comprendido entre el Miércoles 2 de Noviembre de 2011 y el Martes 8 de Noviembre de 2011, en el cual podía yo pedir la aclaratoria y ampliación de la sentencia, o apelar de la misma, estuve absolutamente imposibilitado de hacerlo por no poder levantarme de mi cama y por no poder contar con un apoderado que pudiera hacerlo en mi representación, pues yo había revocado el poder a los abogados que me atendían este juicio y no había otorgado poder a otro abogado por hallarme inmovilizado. Esto es, que las señaladas circunstancias me colocaron en estado de absoluta indefensión jurídica. Consta de autos también que este Tribunal incurrió en involuntaria omisión cuando no condenó en costas a la demandada que resultó totalmente vencida en este juicio, con lo cual este Tribunal no aplicó la norma de orden público contenida en el artículo 274 del CPC, que ordena al Juez condenar al pago de las costas a la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia”… Motivo por el cual solicitó al Juzgado A quo la reapertura del lapso de cinco días, para poder solicitar, la aclaratoria o ampliación de la sentencia, o apelar de la misma si así lo considerase.-
Acompaña el recurrente a su escrito, recibo de consignación de telegrama expedido por IPOSTEL, como prueba de haber notificado a los Abogados Ángel Jesús Marcano Gutiérrez y Ángel Guillermo Marcano Méndez, sobre la revocatoria del poder que este les había otorgado; así como Informe Médico de fecha 11/10/2011, suscrito por el Dr. Juan Carlos Luigi, mediante el cual se le sugiere reposo médico por cuarenta y cinco (45) días a partir de esa fecha.-
Ahora bien, en su primera parte el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se transcribe: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”…
De la lectura a la citada norma se observa que en la misma está implícita una prohibición a prorrogar y o, a reabrir los términos o lapsos procesales; pero también está implícita en ella la oportunidad que se le da a las partes de solicitar dicha prórroga o reapertura de lapsos o términos, cuando por causas no imputables a ellas lo haga necesario en el caso de que hubiesen transcurrido los mismos y éstas no hayan podido ejercer su derecho a la defensa o ejercer alguna acción fundamental en el proceso.-
“Así, tenemos que las razones para extender un término o lapso pueden ser de orden: Primero: Legal, es decir, que esté expresamente determinada por la Ley, o, Segundo: Judicial, esto es, acordada por el juez, en razón de que surja una causa no imputable a la parte que lo solicite y que justifique la extensión del lapso de que se trate; en este último supuesto, el interesado tiene que probar tal circunstancia, para que el Juez pueda proveer lo conducente”.- (Vid. sentencia SPA N° 05670 del 21 de septiembre de 2005).-
En este estado, visto que en el caso sub examine, se evidencia que la parte actora al solicitar del Juzgado A quo la reapertura del lapso, consignó anexo a su escrito, prueba de haber revocado el poder a los abogados que lo representaban en el presente juicio; así como Informe médico que le sugiere cuarenta y cinco días de reposo, hecho este que lo imposibilitó y por lo cual no pudo asistir al Tribunal de la causa en la oportunidad procesal-legal correspondiente para ejercer cualquier recurso contra la sentencia definitiva dictada por el a quo; considera este Juzgador, que el Tribunal de la causa debió tomar en cuenta estas circunstancia para emitir su pronunciamiento sobre la solicitud hecha por el recurrente.-
Ahora bien, en reiteradas jurisprudencias de nuestro más alto Tribunal, se ha establecido que el derecho de defensa está indisolublemente ligado a la condición de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.-
Así las cosas, por cuanto se desprende de autos que la parte demandante alega y prueba que para el momento de la oportunidad procesal-legal en que debió ejercer su derecho de defensa, (solicitar aclaratoria, ampliación de la sentencia o apelar de la misma), se encontraba imposibilitado para ello, toda vez que le había revocado el poder a sus Abogados, él mismo se encontraba cumpliendo reposo médico por enfermedad; y en virtud de que según lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil al establecer: (omissis)… “o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”; es por lo que considera este Sentenciador que la presente apelación debe prosperar, y en consecuencia declararse procedente la solicitud de apertura de lapso hecha por el recurrente.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA:


En virtud del análisis antes realizado, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Ciudadano Alcides Rafael Cedeño, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.916.475, contra el auto de fecha 23 de Noviembre de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.-Segundo: SE REVOCA, el Auto recurrido.-Tercero: Se Insta respetuosamente a la Ciudadana Jueza del Juzgado de la causa, a dictar un auto mediante el cual se ordene reabrir el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes, tomándose en consideración lo establecido en el artículo 204 ejusdem.- Así se decide.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado y remítase el Expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintiuno de Diciembre de Dos Mil Doce (21-12-2012), siendo las 3:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dio cumplimiento a lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.


Exp. N° 5938.-
ORMB/NM.-