REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXPEDIENTE N° 5878
PARTES:
DEMANDANTE: José Manuel Ramos, C. I. N° V-4.293.653.
Domicilio Procesal:
Apoderados: Abgs. Víctor Díaz Ortiz y Guillermo Tineo, IPSA
Nos. 23.150 y 30.753

DEMANDADO: Esteban Rafael Tenías Velásquez, C. I. N° V-
Domicilio Procesal: Avenida Bolívar, N° 53, Río Caribe, del
Estado Sucre.
Apoderado: Abg. Adelcris Aguilera, IPSA N° 65.078.


ASUNTO ORIGINAL (A Quo): QUERELLA INTERDICTAL POSESORIA DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.-
SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Víctor Díaz Ortíz, Matricula IPSA N° 23.150, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano José Manuel Ramos, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.293.653, contra la Sentencia Definitiva de fecha quince (15) de Noviembre del 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la cual se declaró Sin Lugar la demanda, en el juicio que por Querella Interdictal, Posesoria de Amparo por Perturbación, sigue su representado, en contra del ciudadano Esteban Rafael Tenías Velásquez, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.729.715, representado por la abogada Adelcris Aguilera, Matricula IPSA N° 65.078.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN DE ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:
El actor en su libelo alegó:
(Omissis)… Que “es propietario y poseedor legítimo de los inmuebles, ubicados en el sector Santa Bárbara s/n de la ciudad de Río caribe, Jurisdicción del Municipio Arismendi- Estado Sucre, el Primero: Signado con el número catastral 019-003-001-002-039-087 constante de Trescientos Sesenta y Nueve con Cincuenta y Un metros cuadrados (369,51 M2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con casa que es fue de Basilia Pérez, en 36,75 Mts.; Sur: Con casa que es o fue de José Manuel Ramos, en 36,75 MTs.; Este: Su fondo, con casa que es o fue de Alejandro Farias, en 10,85 Mts., Oeste: Su frente con Calle Pública en 9,26 Mts. El Segundo: Signado con el número catastral 17-03-04-02-39-84 constante de Seiscientos Cuarenta y Seis con Doce Metros Cuadrados (646,12 M2) de terreno y una casa anclada en dicho terreno que cuenta con tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina-comedor, pasillo, porche, lavandero, paredes de bloque y piso de cemento; puertas de madera, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terreno que se dice ser de Otilis Marín y casa que es o fue de Alejandro Farias, en la suma de los segmentos 18,13m+40,65m=58,78 Mts.; Sur: Con bienhechurías que son o fueron de Luís González, en la suma de los segmentos: 9,25m+6,11m+13,06m=51,42 Mts.; Este: Su fondo, con Calle Pública del Sector Maracaibo, en 15,30 Mts., Oeste: Su frente con Callejón Público de Santa Bárbara en 11,01 Mts, los cuales le pertenecen según documentos de propiedad que acompaño en copia simple signados con las letras “A” y “B”.-
Que, desde el año 1990 hasta la fecha ha venido poseyendo los deslindados Inmuebles como dueño y poseedor legitimo que es de ellos y en consecuencia siempre ha velado por su conservación. Pero es el caso, que el Sr. Esteban Rafael Velásquez Tenía, en el mes de septiembre del año 2010, irrumpió, en su inmueble descrito, apertura una puerta, invadiendo su propiedad, echando sus desperdicios y con una actitud amenazante, pretendiendo despojarlo del mismo, rompiendo el candado del portón de protección de sus referidos inmuebles y por cuanto ese hecho configura claramente una perturbación a su posesión de sus inmuebles, ocurre en solicitud de amparo de la posesión en que ha sido perturbado.-
Que, acompaña marcado “C”, un justificativo por el cual los testigos Markwin José Rodríguez Urbaneja, Euqueria Pérez de Rodulfo, y Andres Saturnino Pérez, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.075.082, V-4.297.820 y V-5.860.242, respectivamente, dieron fe de los hechos a que se ha referido en ese libelo.-
Que acompaña marcada “D” una Inspección Ocular, evacuada por el Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en el cual se comprueba la existencia del inmueble, además se demuestra la puerta colocada por el ya identificado perturbador.-
Que, acompaña marcado “E”, Comunicación enviada al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en el cual solicitó su intervención a la problemática suscitada.-
Acompañó marcado “F”, comunicado enviado por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, al ciudadano perturbador Esteban Rafael Velásquez Tenía, a los fines de que desistiera de su actitud.
Que, por todo lo expuesto se ve forzado a intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible, sea amparado en la posesión de sus inmuebles pormenorizados en ese escrito.-
Que, solicita que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-
Que, para la determinación de la cuantía, estimó la acción en la cantidad de Bs. 2.000.000,oo equivalentes a 30.769,23 Unidades Tributarias, reservándose la acción de daños y perjuicios, a que tiene pleno derecho (F-1 al 3).-
Por auto de fecha 22 de febrero del 2011, el Juzgado A Quo admitió la demanda de Interdicto de Amparo y demostrada como había sido la ocurrencia de la perturbación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, Decreto Medida de Amparo a la Posesión del querellante ciudadano José Manuel Ramos y a los fines de la práctica de dicha Medida se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Andrés Mata, Bermúdez, Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre(F-31).-

El Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Andrés Mata, Bermúdez, Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha tres (03) de Marzo de 2.011, practicó la Medida de Amparo a la Posesión decretada por el Juzgado A Quo en los inmuebles objeto de la presente demanda. (F-42, 43).-
En fecha 17 de marzo de 2011 son recibidas las resultas de la practica de la medida de amparo, en el Juzgado de la causa.-
Mediante diligencia de fecha 02 de Junio de 2011, la parte demandada ciudadano Esteban Rafael del Valle Tenía, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.729.715, asistido por la Abogada Adelcris José Aguilera Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.884.448, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.078, se da por citado en el presente juicio. (f-48).-
Riela al folio 49, diligencia de fecha 02 de Junio de 2011, mediante la cual el demandado confiere Poder Apud Acta a la Abogada Adelcris José Aguilera Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.878.-

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la apoderada de la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:
Que, “Los interdictos, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer.-
Que, en relación al interdicto de amparo o restitutorio, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación o del despojo y capaces de llevar al Juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo, éste deberá dictar el decreto restitutorio amparando la posesión alterada.”(Sentencia del TSJ en Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2001).-
Que, en el presente caso, alega el querellante que “desde el año 1990 hasta la fecha ha venido poseyendo los deslindados inmuebles como dueño y poseedor legítimo que es de ellos y en consecuencia siempre había velado por su conservación”.-
Que, dichos inmuebles, de los cuales es propietario y poseedor legítimo el querellante están ubicados en el Sector Santa Bárbara, s/n de la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, signado uno de ellos con el número catastral 019-003-001-002-039-087 constante de Trescientos Sesenta y Nueve con Cincuenta y Un metros cuadrados (369,51 M2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con casa que es fue de Basilia Pérez, en 36,75 Mts.; Sur: Con casa que es o fue de José Manuel Ramos, en 36,75 MTs.; Este: Su fondo, con casa que es o fue de Alejandro Farias, en 10,85 Mts., Oeste: Su frente con Calle Pública en 9,26 Mts. El otro inmueble esta signado con el número catastral 17-03-04-02-39-84 constante de Seiscientos Cuarenta y Seis con Doce Metros Cuadrados (646,12 M2) de terreno y una casa anclada en el mismo, la cual cuenta con tres habitaciones, dos baños, sala, cocina-comedor, pasillo, porche, lavandero, paredes de bloque y piso de cemento; puertas de madera; cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terreno que se dice ser de Otilis Marín y casa que es o fue de Alejandro Farias, en la suma de los segmentos 18,13m+40,65m=58,78 Mts.;Sur: Con bienhechurías que son o fueron de Luís González, en la suma de los segmentos: 9,25m+6,11m+13,06m=51,42 Mts.; Este: Su fondo, con Calle Pública del Sector Maracaibo, en 15,30 Mts., Oeste: Su frente con Callejón Público de Santa Bárbara en 11,01 Mts. Ambos inmuebles le pertenecen al querellado según documentos que acompaño marcados con las letras “A” y “B”.-
Que, manifestó el querellante que su representado en el mes de septiembre del año 2010, irrumpió en su inmueble, aperturó una puerta invadiendo su propiedad, echando desperdicios y con una actitud amenazante pretendiendo despojarlo del mismo, rompiendo el candado del portón de protección de sus referidos inmuebles. Razones por las cuales solicitó el amparo de la posesión en la que había sido perturbado. Pero es el caso que el querellante fue temerario en su pretensión porque su representado en ningún momento invadió ni perturbó su posesión, ya que, así como los inmueble propiedad del querellante colindan ambos por el Oeste con el Callejón Público, el inmueble en el cual reside su representado, perteneciente a la sucesión de Otilia Marín, también. Que dicho inmueble esta signado con el número catastral 019-003-001-002-039-083, tiene un área de terreno de 260,79 mts2 y un área de construcción total de 60,51 mts2; y sus linderos son los siguientes: Norte: Con Callejón Público en la suma de sus segmentos 7,42 mts+12,29 mts=19,71 mts; Sur: con casa que es o fue de Andrés Saturnino González en 22,33 mts. Este: Su fondo con Callejón Público en la suma de sus segmentos 7,80 mts+7,00 mts=14,80 mts. Y Oeste: Su frente con Calle Principal de Santa Bárbara en la suma de sus segmentos 9,03 mts+2,50 mts= 11,53 mts. Que, anexó marcado “A” croquis explicativo de la ubicación de los inmuebles del querellante y de su representado, respectivamente, con respecto al Callejón Público.-
Que, no se evidencia en la querella interpuesta en contra de su representado, ni en las actas procesales, los hechos demostrativos de la perturbación alegada que dió origen a la declaración judicial del Amparo en la Posesión de los inmuebles propiedad del querellante y la cual, a su vez, ordena que sea sellada la puerta que da acceso a los inmuebles del querellante, ya que tanto de la lectura de la querella, como de las fichas catastrales y los documentos de propiedad de los inmuebles supuestamente perturbados, así como de toda la documentación que acompaña la querella, no se desprende que la puerta del inmueble propiedad de su representado tenga acceso a los inmuebles propiedad del querellante, si no por el contrario, es la puerta de acceso desde el inmueble de su representado hacia el callejón público.-
Invocó los artículos 771, 545 y 525 del Código Civil.-
Que, la Doctrina clasifica los bienes, entre otros, en bienes de los particulares y bienes de dominio público. Siendo bienes de los particulares los que son de propiedad privada de las personas naturales o jurídicas de derecho privado y que tienen título reconocido por Ley, entendiéndose por título la causa originaria del derecho, la misma que debe estar autorizada por la Ley. Y son bienes de dominio público los caminos, los lagos, los ríos, fosos, bienes de las plazas de guerra y demás bienes semejantes. Los bienes de dominio público son de uso público o de uso privado de la Nación, de los Estados o de las Municipalidades (artículos 538 y 539 del Código Civil). El Diccionario Jurídico de Cabanellas define los bienes públicos como los que, en cuanto a la propiedad, pertenecen a un pueblo, provincia o Nación; y en cuanto al uso, a todos los individuos de su territorio.
Que, se habla de perturbación de la posesión cuando se lleva a cabo un acto de despojo o tentativa del mismo, contra el propietario, el legítimo poseedor o el simple tenedor del bien con respecto a un extraño (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas Tomo VI). Según Aguilar Gorrondona se entiende por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.-
Que, el interdicto de amparo protege al poseedor contra las perturbaciones de las cuales pueda ser objeto su posesión, haciéndoles cesar para restablecer la situación existente antes que esta ocurriera. Por lo que procede el Interdicto de Amparo por Perturbación cuando se consuma la perturbación posesoria (Artículo 782 del Código Civil).-
Que, el querellante pide se dicte un amparo por la perturbación en la posesión de un bien que no le pertenece; de un bien del cual no es propietario ni poseedor legítimo, por tratarse de un callejón público, a través del cual, tiene acceso libre cualquier persona. Por lo que, es imposible que su representado perturbe al querellante en la posesión de un inmueble que no le pertenece ni posee por ser un bien a todas luces público. Razón por la cual solicito a ese Tribunal dejara sin efecto la Declaración Judicial de Amparo en la Posesión de los inmuebles propiedad de la parte actora, dictada en fecha 03 de marzo de 2011; que ordenó se sellara la puerta trasera del inmueble donde reside su representado impidiéndole el acceso al taller de carpintería que funciona en esa parte de su casa, asumiendo el Juzgado Ejecutor erróneamente que dicha puerta tenía acceso a los inmuebles del actor, siendo que la misma permite la entrada o salida, desde o hacia el Callejón Público y no directamente a los inmuebles del accionante; tal y como se evidencia de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Arismendi en fecha 17 de marzo de 2011, identificada con el N° 44-2011, anexo marcada “B”.-
Que, en consecuencia contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la querella incoada contra su representado, por lo que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente solicitud, los hechos que la fundamentan y desconoce el derecho en el que se abroga el accionante para interponer el presente procedimiento:
Que, en el mes de septiembre de 2010 su representado haya irrumpido en el inmueble propiedad del accionante.-
Que, su representado haya irrumpido en el inmueble propiedad del querellante y aperturado una puerta de este.-
Que, su representado haya invadido la propiedad del actor.-
Que, su representado haya echado sus desperdicios en la propiedad del querellante.
Que, su representado haya tenido una actitud amenazante en contra del accionante.
Que, su representado haya pretendido despojar al demandante del inmueble de su propiedad.-
Que, su representado haya roto el candado de protección de los referidos inmuebles propiedad del demandante.-
Que, su representado haya perturbado al demandante en la posesión de los inmuebles de su propiedad.-
Que, es de hacer notar también, que con base a esa temeraria querella, su representado se ha visto imposibilitado de realizar su trabajo habitual, ya que el Tribunal Ejecutor ordenó se sellara la puerta de acceso a su taller de carpintería, así como también ha sido víctima de innumerables molestias por parte de familiares y amigos del actor, situación esa que raya en la perturbación a la estabilidad económica y emocional tanto de su representado como de su esposa e hijas. Todo eso se ha traducido en daños y perjuicios morales y materiales para su representado, por lo que se reservan las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.-
Que, por todas las razones expuestas solicito se declarara Sin Lugar el presente procedimiento interdictal.
Que, a los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalan como domicilio procesal, la siguiente dirección: Avenida Bolívar, N° 53, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre (F-51 al 54).-

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandada:
Que, para probar el fundamento de la defensa que se expone, referida a la inexistencia y por ende la improcedencia del supuesto Interdicto de Amparo por perturbación e intento de despojo a la posesión de un bien que no le pertenece al actor ya que no es propietario ni poseedor legítimo del mismo, por tratarse de un callejón público, anexo.
Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 429, 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 502, 507 y 509 ejusdem, promueve, produce y opone al ciudadano José Manuel Ramos, los siguientes documentos:
1.- Marcado con la letra “A”, Oficio N° 043, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de fecha 15-02-2011, con firmas originales de la Jefa de Catastro Urbano y de la Directora de Desarrollo Urbano, respectivamente, en el cual se evidencian las medidas y linderos del inmueble que posee legítimamente el ciudadano Esteban Rafael Tenía Velásquez, y el cual es propiedad de la sucesión de Otilia Marín, mediante el cual queda demostrado que por ninguno de los puntos cardinales que constituyen los linderos del referido inmueble ese colinda con los inmuebles propiedad del accionante José Manuel Ramos.
2.- Marcado con la letra “B” que corre inserta al expediente N° 16.700, mediante la cual quedan demostrados: los linderos y medidas del inmueble que posee el accionado; que en el inmueble que posee el accionado funciona un taller de carpintería.
3.- Marcado con la letra “C”, carta emanada del Consejo Comunal “Santa Bárbara” de la Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mediante la cual queda demostrado que los inmuebles identificados con los números catastrales: 019-003-001-002-039-087; 17-03-04-02-39-84 ambos propiedad del querellante y 019-003-001-002-039-083 propiedad de la sucesión de Otilia Marín y actualmente en posesión legítima del querellado; están separados por un Callejón Público que desde hace más de 50 años forma parte de las calles de la comunidad de Santa Bárbara, por lo que ninguno de los vecinos puede adjudicarse la propiedad del mismo.
4.- Marcado con la letra “D”, con firmas originales y sellos húmedos de la Jefa de Catastro Urbano y de la Directora de Desarrollo Urbano, respectivamente, el plano correspondiente al sector 02 de la Calle Principal de Santa Bárbara de la ciudad de Río Caribe donde se encuentra ubicado el inmueble identificado con el número catastral 019-003-001-002-039-083 propiedad de la sucesión de Otilia Marín y actualmente en posesión legítima del querellado, mediante el cual queda demostrado que dicho inmueble está ubicado entre la calle principal y un callejón del sector Santa Bárbara.
5.- Marcado con la letra “E” disco compacto contentivo de un video grabado con una cámara Samsung modelo S860, mediante el cual queda demostrada la ubicación de los inmuebles identificados con los números catastrales: 019-003-001-002-039-087;; 17-03-04-02-39-84 ambos propiedad del querellante y 019-003-001-002-039-083 propiedad de la sucesión de Otilia Marín y actualmente en posesión legítima del querellado; están separados por un Callejón Público.
6.- Documento contentivo de la Comunicación dirigida a la Oficina de Ingeniería Municipal recibida en fecha 05-10-2010, mediante la cual queda demostrado que la casa que habita Esteban Rafael Tenía, por su frente, da a la calle Principal de Santa Bárbara y por su fondo con el Callejón Público, la cual está suscrita, entre otros ciudadanos, por el querellante José Ramos.
Que solicitaron al Tribunal que las anteriores pruebas fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva que declare Sin Lugar la querella incoada contra su representado por el ciudadano José Manuel Ramos (F-78 y 79).-

El actor presentó escrito en el cual expuso:
Que, consta de autos en este Juicio interdictal de amparo que con fecha el ciudadano Esteban Rafael Tenía Velásquez, debidamente asistido de abogada comparece ante ese despacho y procede a darse por citado y consecuencialmente da contestación a la demanda aperturándose en consecuencia los actos posteriores.-
Que, esa situación es digna de análisis en el procedimiento por interdicto. El juicio de interdicto es un proceso especialísimo que se da por fases consecutivas y preclusivas. Primero si el Juez considera que están llenos los extremos de Ley en la solicitud decretara el amparo contra los actos perturbatorios (amparo a la posesión) y Segundo: Concluida esta es cuando el Juez ordenara la citación de la parte demandada o querellada.-
De, manera pues que no es posible darse por citado sin que el Tribunal hubiera ordenado la citación del demandado, simplemente porque esa etapa de la medida del amparo a la posesión no había concluido, precluye solo cuando el Juez ordena la citación, no hay otra forma y de hecho así, no puede abrirse un nuevo lapso sin que precluya el anterior.-
Que, la orden de citación del querellado constituye una nueva etapa, obligatoriamente se requiere esa orden para dar por terminada la anterior.-
Que, es solo cuando se ordene la citación del querellado, que ese podrá darse por citado, antes nunca. Evidentemente esa citación no surte ningún efecto.
Que, por ello solicitó se declare la nulidad de la citación y los actos posteriores, reponiendo la causa y ordenando la citación de conformidad con la Ley (F-88)
En fecha 15 de Julio del 2.011, el Juzgado A Quo, dictó Sentencia Interlocutoria que negó lo solicitado, por considerarlo improcedente (F-89 al 91).-
El Juzgado A Quo, en Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de Julio del 2011, repuso la presente causa al estado de que las partes presentaran sus alegatos (F-94 al 95).-
Mediante diligencia de fecha 20 de Julio de 2011, el demandante, asistido del Abogado Víctor Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, apela de la Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de Julio del 2.011, de la cual fue oída en un solo efecto (F-98).-
Corre inserto al folio 103, diligencia de fecha 27 de Julio de 2011, en la cual el demandante, confiere poder Apud-Acta Amplio, a los abogados Víctor Díaz y Guillermo Tineo, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 23150 y 30.733, respectivamente.-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado A Quo para decidir previamente observo:
(OMISSIS)…”
“Que, en la presente causa el Actor ciudadano JOSÉ MANUEL RAMOS, pretendía que el Órgano Jurisdiccional le amparare en la posesión que venía ejerciendo sobre los inmuebles, ubicados en el Sector Santa Bárbara S/N de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; El Primero: Signado con el número catastral 019-003-001-002-039-087 constante de Trescientos Sesenta y Nueve con Cincuenta y Un metros cuadrados (369,51 M2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con casa que es fue de Basilia Pérez, en 36,75 Mts.; Sur: Con casa que es o fue de José Manuel Ramos, en 36,75 MTs.; Este: Su fondo, con casa que es o fue de Alejandro Farias, en 10,85 Mts., Oeste: Su frente con Calle Pública en 9,26 Mts. El Segundo: Signado con el número catastral 17-03-04-02-39-84 constante de |Seiscientos Cuarenta y Seis con Doce Metros Cuadrados (646,12 M2) de terreno y una casa anclada en dicho terreno, la cual cuenta con tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina-comedor, pasillo, porche, lavandero, paredes de bloque y piso de cemento; puertas de madera; y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terreno que se dice ser de Otilis Marín y casa que es o fue de Alejandro Farias, en la suma de los segmentos 18,13m+40,65m=58,78 Mts.;Sur: Con bienhechurías que son o fueron de Luís González, en la suma de los segmentos: 9,25m+6,11m+13,06m=51,42 Mts.; Este: Su fondo, con Calle Pública del Sector Maracaibo, en 15,30 Mts., Oeste: Su frente con Callejón Público de Santa Bárbara en 11,01 Mts, sin embargo durante el lapso probatorio no trajo a los autos elemento alguno, que permita a esa Instancia dar por demostrada la Posesión Ultranual, que fuera legítima la perturbación sufrida, ni que la acción haya sido intentada dentro del año a contar de la perturbación, y siendo así es evidente que la acción intentada no puede prosperar al derecho.
Que por todos los razonamientos antes expuestos, el Juzgado A Quo en fecha quince (15) de Noviembre del 2.011, declaro SIN LUGAR la presente demanda.

DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2011, el apoderado actor apeló de la decisión anterior.-
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2011, le fue oída en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia.-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 30 de Noviembre de 2011.-
Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurridos que fueran diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera (F-128).-
En diligencia de fecha 28 de junio de 2012, la apoderada de la parte demandada, solicitó se le designara correo especial, a los fines de entregar y recibir las notificaciones de la parte demandante en el Juzgado del Municipio Arismendi y se dio por notificada del abocamiento de este Tribunal (F-131).-
Riela al folio 132, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual se evidencia la notificación de la parte demandada (F-132).-
Por auto de fecha 03 de Julio de 2012, se acordó librar Comisión al Tribunal del Municipio Arismendi, para lo cual se designó como correo especial a la Abogada Adelcris Aguilera (F-133).-
Recibidas las resultas de la Comisión proveniente del Juzgado del Municipio Arismendi, donde se observa la notificación de la parte demandante Ciudadano José Manuel Ramos.-
Por auto de fecha 01 de Agosto de 2012, se fijó la causa para Informes (F-147).-
En fecha primero (1) de Octubre de 2012, el apoderado Judicial del demandante presentó Informes en los siguientes términos:
(omissis)… “Que con fecha 13 de Julio del 2011, compareció ante el despacho y expuso: consta de autos en este juicio interdictal de amparo que el ciudadano Esteban Rafael Tenía, debidamente asistido de abogado comparece a darse por citado y consecuencialmente da contestación a la demanda aperturándose los actos posteriores. Ahora bien, esa situación es digna de análisis en el procedimiento de interdicto.-
Que, el juicio de interdicto es un procedimiento especialísimo que se da por fases consecutivas y preclusivas: Primero: si el Juez considera que están llenos los extremos de Ley en la solicitud, decretara el amparo contra los actos perturbatorios (amparo a la posesión).-
Segundo: Concluida esta es cuando el Juez ordenara la citación del querellado.-
De manera pues, que no es posible darse por citado sin que el Tribunal hubiera ordenado la citación del demandado, simplemente porque esa etapa de la medida de amparo a la posesión no había concluido, precluye solo cuando el Juez ordena la citación, no hay otra forma y de hecho es así, no puede abrirse un nuevo lapso sin que precluya el anterior.-
Que, la orden de citación del querellado constituye una nueva etapa, obligatoriamente se requiere esa orden para dar por terminada la anterior.-
Que, es solo cuando se ordena la citación del querellado que ese podrá darse por citado, antes nunca.-
Que, esa citación no surte ningún efecto, y en razón de ello solicitó al despacho declarara la nulidad de la citación y los actos posteriores, reponiendo la causa y ordenando el emplazamiento y la citación de conformidad con la Ley.-
Que, la Juez sentenciadora del fallo sometido a revisión considera aún frente a la violación de no ordenar ni señalar el lapso de emplazamiento, así como no ordenar la citación del querellado; que la citación se produjo en fecha 02 de junio del 2011, momento en que consigna el poder y se da por citado.-
Que, es clara la norma y jurisprudencia en materia de acciones interdíctales de despojo o de amparo, existe el principio de preclusividad de las etapas procesales, en el cual una vez determinado el juicio sumario de determinación del despojo y haberse dictado la medida tendente a la restitución, se inicia una segunda fase de cognición del proceso, con la orden de citación del querellado por parte del Tribunal para que concurra a dar contestación a la querella siendo imposible que el proceso se encuentre en fase de Citación sin la orden expresa del Tribunal que mande a emplazar al demandado, pues lo contrario sería violentar el principio de Preclusividad de los actos procesales, al adelantar el tiempo de la causa a un estadio futuro que necesariamente requiere de una orden expresa del órgano jurisdiccional para dar por terminada la fase de restitución provisional del bien.-
Que, una vez practicada la cautelar, y con el auto del Tribunal que ordenó la citación del demandado, procesalmente precluyó dicha fase o etapa, siendo a partir de ese momento procesal que el querellado con su accionar en el expediente o en algún acto del proceso contencioso, podía considerarse citado tácitamente o presuntamente, no antes, pues no se había ordenado para el momento de la práctica del amparo provisional su citación, se violentaría el mandato expreso e imperativo de orden público del proceso interdictal de “ordenar la citación del querellado” y los principios de Igualdad entre las partes, Lealtad procesal, debido proceso y derecho a la defensa, al igual que, proyectaría la actuación de éste (el procedimiento interdictal) a una etapa futura del procedimiento interdictal (la contenciosa), la cual podría abrirse sin haber precluído la fase sumaria o preventiva, conforme a los artículos 49,49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 15,17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.-
Invocó sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de octubre de 1990, Expediente N° 1990-0001. (F-148 al 150).-
Por auto de fecha 02 de octubre de 2012, se fijó la causa para observación a los Informes (F-158) y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
Mediante auto fecha 16 de octubre de 2012, se fijó la causa para sentencia.- (F-160).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente observa:
Le Corresponde en esta oportunidad decidir a esta Instancia en Alzada del presente asunto el cual trata de una acción interdictal posesoria de Amparo por perturbación, el cual aplica en los caso contemplados en el artículo 782 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “ Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.-
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.-
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.-
El procedimiento a aplicar en los casos de interdictos de amparo, se encuentra taxativamente contemplado en los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente: “ Artículo 700 – “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.-
Artículo 701 – “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”.-

PUNTO PREVIO:

Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, es preciso hacer el siguiente análisis:
La presente acción fue admitida por el Juzgado de la causa en fecha 22 de Febrero de 2011, según se desprende del auto que riela al folio (31), decretándose la respectiva medida de amparo a la posesión y comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente para tales efectos.-
El Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado, practicó la medida decretada en fecha 03 de Marzo de 2011, tal como se evidencia del acta que corre inserta a los folios 42 y 43 y sus vueltos.-
Recibiéndose las resultas de la medida practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, en el Juzgado de la causa, en fecha 17 de Marzo de 2011.-
En fecha 02 de Junio de 2011, el querellado Ciudadano Esteban Rafael del Valle Tenías Velásquez, se da por citado en el presente asunto y otorga poder a la abogada que lo asiste.-
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Junio de 2011, la Abogada Adelcris José Aguilera Romero, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65. 078, actuando en su condición de Apoderada Judicial del querellado, expone “que siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, ocurro a exponer los alegatos en torno a la improcedencia de la pretensión del querellante, lo cual hago en los siguientes términos”….(omissis).-
En fecha 17 de Junio de 2011, la Apoderada Judicial del querellado, consigna escrito de pruebas con sus respectivos anexos; siendo agregadas y admitidas en la misma fecha por el Juzgado a quo, según auto que riela al folio 86.-
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de Julio de 2011 por el Querellante Ciudadano José Manuel Ramos, asistido por el Abogado Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, solicita al Juzgado de la causa, que declare la nulidad de la citación, y los actos posteriores, reponiendo la causa y ordenando la Citación de conformidad con la Ley.-
El Juzgado de la causa niega lo solicitado mediante auto fundamentado de fecha 15 de Julio de 2011.-
Posteriormente el Juzgado A quo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de Julio de 2011, ordena reponer la causa al estado de fijar la oportunidad para que las partes presenten sus alegatos, ordenando la notificación de las mismas.-
En fecha 20 de Julio de 2011, el Querellante apela del auto que negó la solicitud de nulidad de la citación, cuya apelación fue oída por el Juzgado a quo en fecha 25 de Julio de 2011.-
El Juzgado de la causa dicta sentencia definitiva en el presente asunto en fecha 15 de noviembre de 2011.-(F-108-122).-
Así las cosas, del análisis realizado, se observa que el presente procedimiento interdictal que hoy nos ocupa, a criterio de quien aquí sentencia, no ha sido sustanciado conforme lo prevé el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en primer lugar, el Juzgado de la causa recibe las resultas de la medida practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, en fecha 17 de Marzo de 2011; no ordenándose la citación.-
En este sentido, dispone el artículo 701 “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado”…..-
En segundo lugar tenemos, que el querellado comparece ante el Juzgado de la causa en fecha 02 de Junio de 2011, se da por citado y confiere Poder a la Abogada que lo asiste; dándole contestación a la demanda en fecha 06 de Junio de 2011.-
En este sentido, igualmente dispone el artículo 701…. “y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes”….(omissis).-
Ahora, si bien es cierto, el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 19 de Julio de 2011, ordena reponer la causa al estado de fijar la misma para que las partes presentes sus respectivos alegatos.- No obstante a ello, considera este Juzgador que la reposición debió haber sido al estado de ordenar la citación del demandado querellado, y que una vez practicada esta, se aperturará la causa a pruebas, y concluida dicha etapa probatoria es cuando corresponde la etapa para la presentación de los respectivos alegatos, tal como bien lo dispone la norma rectora del procedimiento en este tipo de interdictos contemplada en el ya citado artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso bajo estudio, estima este Juzgador, que tanto la parte querellada, así como el Juzgado de la causa, han incurrido en quebrantamiento de forma, toda vez que el Juzgado a quo omitió ordenar la citación del demandado una vez constara en autos la practica de la medida decretada; y por su parte, el querellado procede a darse por citado en forma extemporánea ya que aun el Juzgado a quo no había ordenado su citación; y posteriormente pasa a contestar la demanda también en forma extemporánea, cuando lo que correspondía era presentar pruebas; desaplicando de esta manera el procedimiento contemplado en el ya mencionado artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-
Es de resaltar, que el procedimiento interdictal en su etapa sumaria, tiene carácter de una actuación de Jurisdicción Voluntaria, hasta tanto se ordene la citación del querellado, para dar comienzo al contradictorio del juicio.-
Ante tal situación, quebrantamiento de forma, es importante destacar lo contemplado en el artículo 4 del Código Civil al disponer lo siguiente: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del Legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho”.-
En lo que respecta al estricto cumplimiento de un procedimiento establecido por la ley para la sustanciación de algún asunto en específico, podemos citar lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idónea para lograr los fines del mismo.-
Con relación a la citada norma, en sentencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 04-05-94, se dispone lo siguiente: “Que aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los Tribunales Subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público”.-
En este orden de ideas el autor R. Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntes Analíticos”, señala: “Cuando la Ley impone una formalidad esta debe ser cumplida”.-
Ante estos eventos, resulta imperativo para los Juzgadores aplicar lo consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.-
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-
Con respecto a esta norma el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, hace el siguiente comentario: “El Juez es guardián del proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el Juicio”.-
En consecuencia, al ser detectados los vicios antes indicados en el presente proceso interdictal, considera este Sentenciador que lo procedente es declarar la Nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa, y reponer la misma al estado de ordenar la citación del demandado, y se prosiga con los pasos del procedimiento para dar así cumplimiento a lo establecido en el artículo 701 de la norma adjetiva Civil.- Y así se establece.-

Ahora bien, ante el escenario aquí planteado, no queda lugar a dudas para quien aquí decide, que lo aplicable es lo preceptuado el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica: “Si la Nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que halla ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: Se Repone, la presente causa al estado de que el Tribunal a quo dicte nueva Sentencia, previa orden de la citación del demandado, y actos consecutivos establecidos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Ello en atención a lo dispuesto en el Artículo 208 ejusdem.-
Segundo: Se declara la Nulidad de la Sentencia recurrida.- Así se decide.-

Se hace constar, que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, en virtud de que la presente causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 30-11-2011, hasta el día 01-08-2012 ambos inclusive.-

Notifíquese a las partes del presente fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y Déjese copia certificada en este Juzgado.- Remítase al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.-

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Catorce de Diciembre de Dos mil doce (14-12-2012), siendo las 3:15 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, fue publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste
LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Exp. N° 5878.
ORMB/Nm.