REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: HIRSY COROMOTO YEGRES CÓRDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.949.146, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESÚS REAL MAYZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.699.439; inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 33.439, con domicilio profesional en la Calle Comercio, Centro Comercial “Real Gil”, Planta Alta, oficina 13-A; de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE OTERO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.075.443, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio MANUEL ALFREDO COVA RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.587, con domicilio procesal en la Avenida Arismendi, Local 116-1 de esta ciudad de Cumaná.
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE: 12-5053
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ZANAH TAMARA ASKOUL BOU SALAH, en su carácter de apoderada de la parte actora, contra el auto de fecha 06 de Agosto de 2012, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha cinco (05) de Octubre de 2012, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Veintiocho (28) folios.
En fecha 10 de Octubre de 2012, este tribunal fijo el lapso legal correspondiente.
Al folio treinta y uno (31) corre inserto escrito suscrito y presentado por el abogado JESUS REAL MAYZ, I.P.S.A numero 33.439.
En fecha 08 de Noviembre de 2012, este tribunal dijo visto y entra la causa en estado para dictar sentencia.
MOTIVA
DE LA APELACIÓN
Plantea la parte apelante en su diligencia de fecha 07 de Agosto de 2012, un recurso que recae en el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 06 de Agosto de 2012, mediante el cual se le niega la multa solicitada por el abogado JESUS REAL MAYZ en diligencia de fecha 01 de Agosto de 2012, la cual siendo el objeto de la presente este Tribunal pasa a transcribirla en su texto resaltante:
“…(omissis) es evidente o se hace evidente que el experto antes mencionado dejo de cumplir su encargo sin una causa legitima…” (negritas de quien suscribe)
Continúa señalando
…(omissis) PIDO a la ciudadana Juez que le imponga la multa más grave, reservándonos las acciones legales que puedan corresponderle a mi representada por tal hecho. De igual forma PIDO se designe otro experto a los fines de que la experticia se haga conforme a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas…” (negritas de quien suscribe)
En respuesta a tales pedimentos el tribunal a quo dio formal respuesta a lo solicitado por la parte apelante, negando el mismo en los siguientes términos:
…(omissis) considera quien suscribe que efectivamente SI CUMPLIO con lo ordenado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, y que muy a pesar de lo que pueda interpretar el apoderado judicial de la parte actora referente a la ampliación del informe, será este tribunal a quien corresponderá valorar en su fase de sentencia definitiva el informe presentado, por consiguiente niega la multa solicitada así como también la designación del nuevo experto…”
DE LOS INFORMES
En el momento procesal de los informes, el abogado JESUS REAL MAYZ en su carácter de apoderado de la parte demandante, realizo ciertamente varios señalamientos, circunscribiéndose los mismos en:
1- sea sustituido el experto RAUL ALFREDO MAZA.
2- que de conformidad con el articulo 469 del Código de Procedimiento Civil sea impuesta una multa al ciudadano experto por considerar el abogado recurrente que el mismo dejo de cumplir con su encargo.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El legislador patrio la experticia como un medio de prueba con el fin de que el ciudadano juez se ilustre, este dispondrá que la estimación la hagan peritos y así formara elementos que lleven a la verdad procesal y decidirá conforme a las leyes.
El alegato de derecho que considero el diligenciante para fundamentar su escrito, esta esbozado en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil el cual en su texto integro establece:
“El experto que dejare de cumplir su encargo sin causa legítima, incurrirá en una multa de quinientos a dos mil bolívares, que le impondrá el Juez según la gravedad de la falta, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir.”
En el articulo up retro trascrito, el legislador patrio, es claro al señalar “El experto que dejare de cumplir su encargo…” la palabra “dejare” empleada por el legislador, obedece a un descuido del experto una omisión en la cual el mismo descuida su cargo de auxiliar de justicia al que fue llamado y no colabora en el proceso, bien sea no presentando el informe solicitado sin excusa alguna, o lo que equivale abandonar el cargo al que previamente ha sido juramentado.
Es criterio pacifico y reiterado, que ha mantenido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia 20 de Octubre de 1988, caso Autobuses Servicios Inter- urbanos Ruta Centro Oriental, C.A. Vs Enrique Remis Zaragoza), que:
“…(al) tratar de la experticia, el legislador apela siempre a la multa para sancionar a los expertos omisos o remisos en cumplir su encargo; pero nunca a la nulidad de su informe, peritaje o experticia…”
Del recorrió de autos el abogado JESUS REAL MAYZ ha señalado que el ingeniero RAUL ALFREDO MAZA, “dejo de cumplir con su encargo”, siendo que ciertamente en fecha 16 de Abril de 2012, por sentencia emanada de este despacho judicial fue instado el ciudadano RAUL ALFREDO MAZA, para que en su carácter de experto presentara la aclaratoria solicitada por la parte, bien porque considero este Tribunal que tal pedimento estaba ajustado a derecho, y se hace totalmente evidente para este Tribunal que del folio dieciocho (18) al folio veinte (20) del presente expediente se encuentra la aclaratoria del informe técnico que realizara el experto designado, el cual fue presentado por el mismos y así se determina que ciertamente cumplió con el mandato de este Tribunal y queda totalmente desvirtuado el decir del abogado JESUS REAL MAYZ. Y ASI SE ESTABLECE.
La misión a la cual es llamado el perito o experto es en sí, a actuar como un auxiliar de justicia, y su simple misión es coadyuvar al Juez para que éste, pueda afianzar según la experiencia del experto aquellos puntos que por la materia no están claros en los autos, es de resaltar por este juzgador que ciertamente y aun cuando el experto es un auxiliar de justicia, no puede actuar como Juez, y mucho menos tomar decisiones o hacer señalamientos de carácter decisorio que adelanten de alguna forma la materia sometida a conocimiento y consideración del ciudadano Juez.
De manera pues que el apoderando de la parte actora no puede instar al experto a que haga los señalamientos a su convenir, pues precisamente se maneja esta figura procesal con el fin de que según la profesión, y la materia que maneja haga los señalamientos que el juicio necesita pues, este auxiliar de justicia es llamado para dar su opinión en la metería desconocida por el ciudadano juez y así con tales conocimiento ayudar al dictamen final, es de aclarar que no puede un experto emitir los pronunciamientos a los que netamente esta llamado el ciudadano el juez, pues se rompería precisamente con el orden de jerarquía y con el principio de la jurisdicción de la que esta revestido el ciudadano Juez, además la figura jurídica que se maneja en la presente causa es la de la experticia como medio de prueba, y esta claro que la misma es potestad del ciudadano Juez, valorarlo y tomarlo en cuenta para la decisión final.
Así las cosas con los basamentos antes establecidos este Tribunal considera que mal podría declarar con lugar la presente apelación debido a que los supuesto de infracción que señala el abogado en el escrito de informes, están desvirtuados con las actuaciones que constan en autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos y motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ZANAH TAMARA ASKOUL BOU SALAH, en su carácter de apoderada de la parte actora, contra el auto de fecha 06 de Agosto de 2012, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: queda de esta manera CONFIRMADO el auto de fecha 06 de Agosto de 2012, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal establecido para ello.
Por la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte que resulta perdidosa de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA J MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA J MATA
EXPEDIENTE No. 12-5053
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
FAOM/NEIDA/GUSTAVOTINEO
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