REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 07 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: RP01-R-2012-000263

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, Defensora Pública penal de los ciudadanos FREDDY DEL JESÚS CORDERO MARCANO, RAMÓN ANTONIO PORTUGUEZ ROJAS y ANTONIO RAMÓN PORTUGUEZ ROJAS, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 05 de Septiembre de 2012, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, en perjuicio del ciudadano AMADO RAFAEL DÍAZ URESTA, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.


ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, Defensora Pública penal de los ciudadanos FREDDY DEL JESÚS CORDERO MARCANO, RAMÓN ANTONIO PORTUGUEZ ROJAS y ANTONIO RAMÓN PORTUGUEZ ROJAS, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

AUSENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

…Realmente en la Audiencia de presentación manifesté y ratifico que es injusto que mis representados hayan sido detenidos y se le haya decretado Privación de Libertad cuando no es cierto que existan o se evidencien en actas fundados elementos de convicción en contra de los mismos, toda vez que no se evidencia declaración de testigos que haga referencia a la participación que pudieron cada uno de ellos, si se revisan minuciosamente las actas de investigación policiales ni siquiera las pruebas técnicas que alega la representación Fiscal arrojan algún resultado en su contra, ni se hace mención a cuál de mis representados se les incauto evidencias, ni a cual de ellos corresponden los calzados sometidos a experticias; las impresiones fotográficas no corresponden a ninguno de mis defendidos, y menos aún consta que presenten registros policiales con lo cual se pueda presumir mala conducta predelictual.

Es por todo lo antes referido que impugno LA RECURRIDA, por cuanto omitió resolver las denuncias planteadas a su consideración y valoración; toda vez que tal como lo denuncie en la audiencia de presentación de imputado; de las actas procesales no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos. La dispositiva carece de motivación lógica y razonada por cuanto asevera entre otras cosas que… “existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los ciudadanos FREDDY DEL JESÚS CORDERO MARCANO, RAMÓN ANTONIO PORTUGUEZ ROJAS y ANTONIO RAMÓN PORTUGUEZ ROJAS, en los hechos punibles atribuidos por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman presente asunto como son…” (negrillas mías); procede a mencionar 23 actas procesales inobservando que no arrojan FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN en contra de mis representados, por lo que al respecto considera esta defensa resulta sorprendente semejante decisión.

Asimismo manifiesta la Recurrida lo siguiente:…”…Acreditado el peligro de fuga, el cual es latente por la pena que podría llegar a imponérseles…, existiendo también el peligro de obstaculización por cuanto que los victimarios conocen a una de las victimas, a los testigos y a los familiares de las victimas, pudiendo influir en los mismos, poniendo en peligro la investigación…”; me pregunto cuál peligro de fuga por la posible pena a imponer, si no hay elementos de convicción, cuál peligro de obstaculización porque los “victimarios” conocen a los testigos, cuáles testigos. No es cierto que haya peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que quedo plasmado en el acta de presentación las direcciones de las residencias de mis defendidos, la ausencia de elementos de convicción en su contra, son ciudadanos que carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, no pueden obstaculizar el proceso influyendo sobre las victimas porque claramente tal como ellos declararon tienen amistad con los familiares del occiso y le manifestaron fueron sorprendidos que los hayan involucrado en el hecho, tanto así que no consta en actas declaraciones, ni denuncias contra mis defendidos por parte de ningún familiar del occiso.

Es por lo que solicito se tome en consideración todo lo antes referido, asimismo el hacinamiento carcelario en todos los centros de reclusión del pa+is y sus consecuencias fatales para imputados que nunca ha estado detenidos, a fin de que no se continúe permitiendo la Privación de libertad sin fundados elementos de convicción, cuando el proceso puede continuar estando los imputados en libertad o con una medida menos gravosa, toda vez que aún nos encontramos en la fase de investigación, donde deben prevalecer a favor de mis defendidos los Principios de presunción de Inocencia y de Estado de Libertad, ello no constituye impunidad y menos en el presente caso donde insisto no hay testigos en el procedimiento.”

En cuanto a las normas legales en las que fundamenta su recurso, expuso:

OMISSIS:
“…Conforme al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras obligaciones, corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías Procesales y decretar las Medidas de Coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control Judicial previsto en el artículo 282 ejusdem, que obliga al Juez de Control de la Fase Preparatoria de la investigación, controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en la ley adjetiva, en la Constitución de la república, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la república y a solicitud del representante del Ministerio Público decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que este acredite la existencia de : 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, 2.- Fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado. 3.- Una presunción razonable, por la aprehensión de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, (artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal). Con la atenuante que también le esta dado al Juez de Control, conforme a los artículos 243 último Párrafo, y 256 ejusdem, aplicar una medida menos gravosa que la medida de privación de libertad, cuando los supuestos que la motivan, puedan ser razonablemente satisfechos con la limitación de la libertad ambulatoria del imputado; es decir, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En fundamento a lo expuesto, solicito a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, declaren con lugar el presente Recurso de Apelación, se revoque LA RECURRIDA, y ase decrete la libertad sin restricciones de los imputados o en su defecto se les acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las previstas en el artículo 256 del COPP.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la abogada MARÍA JOSÉ JARAMILLO en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, esta DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

“OMISSIS”:

…esta Representación Fiscal, considera que la decisión del tribunal Segundo de Control al decretar la Privación Preventiva de Libertad de los imputados Freddy Del Jesús Cordero Marcano, Ramón Antonio Portugués y Antonio Ramón Portugués Rojas, por la comisión del delito de homicidio Calificado en la Ejecución del Robo, la fundamentó en los elementos de convicción traídos a la audiencia oral por parte del Ministerio Público los cuales son los mismos que motivó a la juzgadora para decretar la orden de Aprehensión de conformidad con el Artículo 250 ord. 1, 2, 3 y 251 ord. 2 del COPP, asimismo el fallo no adolece de motivación, por el contrario hace una explanación de los elementos que fundamentan su decisión y por ende motivando la misma.

El Ministerio Público en ningún momento ha violentado el debido Proceso al solicitar la Orden de Aprehensión en contra de los imputados, ya que existe Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia el cual tiene carácter vinculante, en cuanto a que en una investigación existan los elementos y fundamentos del Artículo 250 del COPP y algunos de los supuestos de los Artículos 251 y 252 del COOP, puede decretar el tribunal de Control respectivo a solicitud del Ministerio Público la Orden de Aprehensión en contra de los imputados y una vez presentados Ante el tribunal para oírlos y analizar la imputación Fiscal así como los argumentos de la Defensa el tribunal como ente control de la constitucionalidad y la legalidad puede decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados en cuestión.

Esta representación Fiscal, considera que la decisión del tribunal Segundo de control, esta ajustada a derecho, y cumple con todos lo establecido en el debido proceso y que de las actuaciones que le fueron presentadas a su consideración, por el Ministerio Público para solicitar orden de aprehensión y con las cuales fueron privados preventivamente en libertad, con posterioridad los ciudadanos representados por la defensa pública se desprenden elementos que comprometen presuntamente su participación en los hechos.

En las actuaciones realizadas por el C.I.C.P.C existe suficientes elementos de convicción donde se evidencia que el hecho fue perpetrado por varios ciudadanos, así mismo fue colectados huellas de zapatos en el sitio del suceso, que al realizarle experticia fisico-comparativa con las huellas obtenidas del zapato del ciudadano que han motivado la apelación por la defensa pública, comprometen gravemente su responsabilidad y el cual al ser presentado y escuchado por el tribunal, además de todos los elementos de investigación que se encuentran presentes en la causa, manifestó en su declaración las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, su participación en el mismo, así como también declaro que estuvo acompañado de los ciudadanos Freddy del Jesús Cordero Marcano, Ramón Antonio Portugués y Antonio Ramón Portugués Rojas, para perpetrar el hecho que tuvo como resultado el homicidio del ciudadano Amado Rafael Díaz Uresta, de 68 años de edad victima totalmente vulnerable, quien para el momento del hecho se desempeñaba como vigilante del cementerio parque de la ciudad de Carúpano de la forma mas atroz posible. Esta representación del Ministerio Público, no entiende como la defensa alega como motivo el hecho de no haber testigos en el presente caso, ya que como se evidencia de las actuaciones en inspección técnica N° 536 del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, el sitio del suceso son las instalaciones del Cementerio Parque de Carúpano y el hecho fue perpetrado presuntamente a altas horas de la noche, por lo que es lógico entender que no se encuentre presentes ciudadanos en ese sitio del suceso, que pudieran ser testigos al observar los hechos, mas allá de los difuntos que reposan en sus instalaciones, ya que como es sabido esos lugares tienen horarios restringidos a horas especificas al publico.

Así mismo no entiende lo señalado por la defensa al manifestar que no están llenos los extremos del artículo 252 del Copp, en su ord. 2 referido al peligro de obstaculización, ya que el mismo es claro al señalar “…Se tendrá en cuenta, específicamente la grave sospecha de que el imputado o imputada…influirá para que coimputados o coimputadas…informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induzca a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, parece que la defensa a olvidado que el ciudadano Luís Alexander Guiseppi López, quien es computado en los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos Freddy Del Jesús Cordero marcano. Ramón Antonio Portugués y Antonio ramón Portugués Rojas, y que el mismo fue claro en su exposición en la audiencia de presentación y ante el tribunal, la defensa, y esta representación fiscal manifestó las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como su participación en el mismo y la identificación de los ciudadanos hoy imputados en la presente causa junto con su persona.

Lo que hace evidente, que los mismos pueden influir para que el ciudadano Luís Alexander Guiseppi López, se comporte de manera reticente poniendo en peligro la investigación, por temor a su seguridad física.

Dicho todo lo anterior, se pone de manifiesto que el sentenciador hizo una motivación debida y lógica, tomando en consideración todos los elementos de convicción que cursan en la presente causa. Por todo lo antes expuesto, es que solicito con el debido respeto, se declare SIN LUGAR el presente recurso de Apelación y de Nulidad interpuesto por la Abg. SIOLIS CRESPO DÍAZ, en fecha 12-09-2012, en contra de la decisión dictada en fecha 05-09-2012, por el Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial penal del estado Sucre, extensión Carúpano, y CONFIRME así dicha Decisión por estar ajustada a Derecho.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 05-09-2012, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta Lla decisión recurrida, la cual riela a los folios 255 al 279, y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación e Imposición de Imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: Freddy Del Jesús Cordero Marcano, Ramón Antonio Portuguez Rojas y Antonio Ramón Portuguez Rojas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Amado Rafael Díaz Uresta (Occiso), y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente, es decir, el 31-03-2012, lo expuesto por los propios imputados, y lo manifestado por la Defensora Pública, quien solicita se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para sus representados. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: Freddy Del Jesús Cordero Marcano, Ramón Antonio Portuguez Rojas y Antonio Ramón Portuguez Rojas, como autores o participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: 1.- La Transcripción de Novedad N° 03, suscrita por el Jefe de Guardia, Sub-Inspector Carlos Suniaga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 31-03-2012. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31-03-2012, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Carlos Suniaga y Agente Luís Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 3.- Acta de Inspección Técnica N° 536, de fecha 31-03-2012, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Carlos Suniaga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 4.- Composiciones Fotográficas, relacionadas con la Inspección Técnica N° 536, de fecha 31-03-2012, realizada por los funcionarios Luís Noriega y Carlos Suniaga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 5.- Acta de Inspección Técnica N° 535, de fecha 31-03-2012, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Carlos Suniaga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 6.- Composiciones Fotográficas, relacionadas con la Inspección Técnica N° 535, de fecha 31-03-2012, realizada por los funcionarios Luís Noriega y Carlos Suniaga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 7.- Reconocimiento Legal N° 196, de fecha 31-03-2012, suscrito por el funcionario Luís Noriega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 8.- Acta de Entrevista, de fecha 31-03-2012, rendida por el ciudadano Frank Del Valle Totesaut Marcano, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 9.- Acta de Entrevista, de fecha 31-03-2012, rendida por la ciudadana Juana Elena Díaz González, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31-03-2012, suscrita por el funcionario Detective Jerson Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 11.- Auto de Inicio de Investigación Penal, de fecha 31-03-2012, suscrito por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. 12.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-04-2012, suscrita por el funcionario Agente Thairon Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 13.- Muestra Ampliada de la Huella de Calzado Tomada en el Sitio del Suceso. 14.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-04-2012, suscrita por los funcionarios Agente Thairon Ramírez, Inspector Ramón Morales, Detective Jerson Barrios y Agente Robert Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 15.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12-04-2012, suscrita por el funcionario Agente Thairon Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.16.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16-04-2012, suscrita por los funcionarios Agente Thairon Ramírez, Inspector Ramón Morales, Detective Jerson Barrios y Agente Robert Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 17.- Memorandum N° 9700-226-448, de fecha 16-04-2012, suscrito por el Jefe del Área Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Inspector Carlos Rodríguez, quien deja constancia que el ciudadano Luís Alexander Guiseppi López, No Presentan Registros Policiales. 18.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-04-2012, suscrita por los funcionarios Agente Thairon Ramírez y Agente Yanowiski Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 19.- Acta de Entrevista, de fecha 18-04-2012, rendida por el ciudadano Carlos Alberto Ávila Marcano, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 20.- Protocolo de Autopsia N° 076-12, de fecha 31-03-2012, practicada al cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de Amado Rafael Díaz Uresta, suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, Médica Anatomopatologa, Experto Profesional Especialista, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 21.- Certificado de Defunción N° EV-14- 1952130, de fecha 31-03-2012, perteneciente al ciudadano Amado Rafael Díaz Uresta (Occiso), suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, Médica Anatomopatologa, Experto Profesional Especialista, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 22.- Experticia Física Comparativa N° 9700-263-0934-AF-0065-12, de fecha 02-07-2012, suscrita por el funcionario Experto Sub-Inspector Carlos Pérez, adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Sucre, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. 23.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-04-2012, suscrita por el funcionario Agente Thairon Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 24.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-09-2012, suscrita por el funcionario Detective Jerson Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. De estas mismas actuaciones emerge a criterio de éste Juzgador fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: Freddy Del Jesús Cordero Marcano, Ramón Antonio Portuguez Rojas y Antonio Ramón Portuguez Rojas, presuntamente han sido partícipes del hecho punible que nos ocupa, igualmente haciendo una apreciación concreta y particular del presente caso se observan a la luz del 251 ordinal 2°, es decir, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso del Código Orgánico Procesal Penal, como se observa es de suficiente entidad para intimidar a los testigos y a cualquier persona de llevarlo a cometer la resolución de evadir la persecución penal y a evadirse, también se observa que hay peligro de fuga de acuerdo al parágrafo primero del artículo 251, se advierte además que de conformidad con el artículo 252 existe peligro de obstaculización ya que dicho imputado pudiera influir en las victimas para que los mismos se comporten de manera desleal poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Ratifica y se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el Ministerio Público realice las investigaciones necesarias y presente su acto conclusivo, decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero; y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; se Acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. En cuanto a la solicitud realizada por la Defensora Pública, se Declara Sin Lugar en cuanto a otorgarle a sus representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo, se Ordena seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos: Freddy Del Jesús Cordero Marcano, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.374.270, nacido en fecha 16-01-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio José Francisco Bermúdez, Calle Principal, Casa S/N, hacia el callejón, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Ramón Antonio Portuguez Rojas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.269.426, nacido en fecha 17-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, y residenciado en el Barrio José Francisco Bermúdez, Calle Principal, Casa S/N, al lado del Cementerio Parque, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Antonio Ramón Portuguez Rojas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 17-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio José Francisco Bermúdez, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, al lado del cementerio Parque, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Amado Rafael Díaz Uresta (Occiso). Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero; y 252 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Se Acuerda la reclusión de los imputados en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y por la seguridad de los propios imputados. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad de Carúpano. En consecuencia se Declara Sin Lugar, la solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a otorgarle a sus representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas por la imposición de una de la Medida Cautelar, de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, ala contestación del Ministerio Público al recurso interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El Recurso de Apelación lo fundamenta básicamente la Apelante, en considerar la Ausencia de Elementos de Convicción contra sus defendidos que hicieran procedente el decretar la medida judicial de privación preventiva de libertad; alegando a la vez que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los mismos, debido a que a pesar de las actas de investigación que rielan en la presente causa, no se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos FREDDY DEL JESÚS CORDERO MARCANO, RAMÓN ANTONIO PORTUGUEZ ROJAS y ANTONIO RAMÓN PORTUGUEZ ROJAS.


Aunado a ello considera la recurrente que de la declaración de testigos no se evidencia que hagan referencia a la participación de ellos en los hechos. De igual manera a su criterio, tampoco las pruebas técnicas realizadas arrojan algún resultado en sus contra, y señala que no se les incautó evidencia alguna.

Menciona además, que quedó plasmado en acta de presentación las direcciones de las residencias de sus defendidos, ello para justificar la ausencia del peligro de fuga, aunado a esto señaló que son ciudadanos que carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción; tienen amistad con los familiares del occiso y estos no los han denunciado, por lo que en su criterio no existe argumento que apoye la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

Ahora bien, consideran necesario resaltar quienes aquí deciden, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

Se puede leer del contenido de las actas procesales que el Ministerio Público en su debida oportunidad solicitó del Tribunal A Quo librase orden de aprehensión, al considerarse de acuerdo al contenido de las investigaciones llevadas a cabo hasta ese momento se desprendían suficientes elementos de convicción que comprometía la responsabilidad penal de los imputados de autos; criterio éste compartido por el Juzgador A Quo, quien libra dicha órden, y en fecha 05/09/2012 ( folio 255) se les impone de la orden de aprehensión ejecutada y se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad por el órgano jurisdiccional competente, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

También se debe resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 250), contenidos en los artículos 251 y 252 ejusdem, esto es que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Como complemento de lo anterior precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem.

En armonía con lo anterior, es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha 06/02/07 que prevé:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver”…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La Sala advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…” (Resaltado Nuestro).


En este mismo orden de ideas, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro Máximo Tribunal en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que el Juez de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta responsabilidad de los imputados en el hecho.

En virtud de ello, precisa el Juzgador en su fallo, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; ya que de las actuaciones que conforman la solicitud Fiscal se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como era el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescritas, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente.

Así también, que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados FREDDY DEL JESÚS CORDERO MARCANO, RAMÓN ANTONIO PORTUGUEZ ROJAS y ANTONIO RAMÓN PORTUGUEZ ROJAS, como autores o partícipe del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, fundamentándose en Actas 1.- La Transcripción de Novedad N° 03, suscrita por el Jefe de Guardia, Sub-Inspector Carlos Suniaga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 31-03-2012. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31-03-2012, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Carlos Suniaga y Agente Luís Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 3.- Acta de Inspección Técnica N° 536, de fecha 31-03-2012, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Carlos Suniaga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 4.- Composiciones Fotográficas, relacionadas con la Inspección Técnica N° 536, de fecha 31-03-2012, realizada por los funcionarios Luís Noriega y Carlos Suniaga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 5.- Acta de Inspección Técnica N° 535, de fecha 31-03-2012, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Carlos Suniaga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 6.- Composiciones Fotográficas, relacionadas con la Inspección Técnica N° 535, de fecha 31-03-2012, realizada por los funcionarios Luís Noriega y Carlos Suniaga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 7.- Reconocimiento Legal N° 196, de fecha 31-03-2012, suscrito por el funcionario Luís Noriega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 8.- Acta de Entrevista, de fecha 31-03-2012, rendida por el ciudadano Frank Del Valle Totesaut Marcano, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 9.- Acta de Entrevista, de fecha 31-03-2012, rendida por la ciudadana Juana Elena Díaz González, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31-03-2012, suscrita por el funcionario Detective Jerson Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 11.- Auto de Inicio de Investigación Penal, de fecha 31-03-2012, suscrito por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. 12.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-04-2012, suscrita por el funcionario Agente Thairon Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 13.- Muestra Ampliada de la Huella de Calzado Tomada en el Sitio del Suceso. 14.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-04-2012, suscrita por los funcionarios Agente Thairon Ramírez, Inspector Ramón Morales, Detective Jerson Barrios y Agente Robert Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 15.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12-04-2012, suscrita por el funcionario Agente Thairon Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.16.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16-04-2012, suscrita por los funcionarios Agente Thairon Ramírez, Inspector Ramón Morales, Detective Jerson Barrios y Agente Robert Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 17.- Memorandum N° 9700-226-448, de fecha 16-04-2012, suscrito por el Jefe del Área Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Inspector Carlos Rodríguez, quien deja constancia que el ciudadano Luís Alexander Guiseppi López, No Presentan Registros Policiales. 18.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-04-2012, suscrita por los funcionarios Agente Thairon Ramírez y Agente Yanowiski Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 19.- Acta de Entrevista, de fecha 18-04-2012, rendida por el ciudadano Carlos Alberto Ávila Marcano, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 20.- Protocolo de Autopsia N° 076-12, de fecha 31-03-2012, practicada al cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de Amado Rafael Díaz Uresta, suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, Médica Anatomopatologa, Experto Profesional Especialista, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 21.- Certificado de Defunción N° EV-14- 1952130, de fecha 31-03-2012, perteneciente al ciudadano Amado Rafael Díaz Uresta (Occiso), suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, Médica Anatomopatologa, Experto Profesional Especialista, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 22.- Experticia Física Comparativa N° 9700-263-0934-AF-0065-12, de fecha 02-07-2012, suscrita por el funcionario Experto Sub-Inspector Carlos Pérez, adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Sucre, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. 23.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-04-2012, suscrita por el funcionario Agente Thairon Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 24.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-09-2012, suscrita por el funcionario Detective Jerson Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente.

De igual manera señaló el A Quo en su decisión que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados y la magnitud del daño causado; así como también el peligro de Obstaculización por cuanto que los Victimarios conocen a una de las Victimas, a los testigos y a los familiares pudiendo influir en los mismo poniendo en peligro la Investigación , de conformidad con lo establecido en los artículos 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados de autos.

Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantitas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta a los imputados de autos, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena anticipada, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ Defensora Pública penal de los imputados de autos, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, Defensora Pública penal de los ciudadanos FREDDY DEL JESÚS CORDERO MARCANO, RAMÓN ANTONIO PORTUGUEZ ROJAS y ANTONIO RAMÓN PORTUGUEZ ROJAS, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 05 de Septiembre de 2012, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, en perjuicio del ciudadano AMADO RAFAEL DÍAZ URESTA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.

La Jueza Superior, ponente


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria,


Abg. MILAGROS DEL V. RAMIREZ MOLINA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria,


Abg. MILAGROS DEL V. RAMIREZ MOLINA.




CYF/lem.-