REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000302
ASUNTO : RP01-R-2012-000302

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DANIELA CRISTINA AGUILAR CABEZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha 07/09/2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; consistente en presentaciones periódicas al ciudadano LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA, imputado de autos y titular de la cedula de identidad Nro. V-23.550.772, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDUAR ELEXANDER ORTEGA ZERPA.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente lo sustenta en el Numeral 4 del Artículo 447 ejusdem; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; reflejando en su escrito lo siguiente:

Que en fecha 07/09/2012, se celebró la audiencia preliminar de los imputados JOSE DANIEL NORIEGA y LEODANNY LUÍS AGUILERA, en la causa penal seguida en contra de los mismos, y en la cual admitió los hechos el ciudadano JOSE DANIEL NORIEGA, manteniéndose la medida de coerción que tenia impuesta; mientras que el ciudadano LEODANNY LUÍS AGUILERA, manifestó su intención de irse a juicio. Que a pesar de no haber variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por las cuales se decreto la misma, el Tribunal A Quo, acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al imputado LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA, consistente en presentaciones periódicas, lo cual le causa sorpresa a la recurrente; ya que en su criterio existe contradicción por parte de quien decide, por cuanto dentro de la fundamentación explanada por el Juez, para admitir la Acusación Fiscal, la cual consta en acta de Audiencia Preliminar, consideró que de ella surgían fundamentos serios y contundentes para admitirla, y una vez establecidas las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal, fue otorgada tal medida cautelar, pudiendo esto incidir en el amedrentamiento tanto a testigos presénciales o referenciales, así como en la victima al momento de celebrarse la audiencia de Juicio Oral y Público.

En tal sentido, la Apelante manifiesta, que el Juez debe subsumir el hecho a la norma penal, por lo cual se esta en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable; que el Juez a criterio de quien aquí apela, no aprecio correctamente, existen circunstancias concretas de participación en el hecho, las cuales no fueron tomadas en cuenta y que con respecto al tipo jurídico Robo de Vehiculo Automotor, quedo más que demostrado que el imputado participó en la comisión del delito; ya que hay testigos que lo mencionan como participe del mismo.

Por ultimo alega que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de robo de vehículo automotor, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor y participe del hecho punible, lo cual se desprende de todo lo antes expuesto, una presunción razonable de peligro de obstaculización al proceso, como lo es el amedrentar a los testigos de los hechos, así como también la entidad de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a la magnitud del daño causado.

Finalmente, solicitó a esta Corte de Apelaciones que el presente Recurso sea Admitido, y declarado Con Lugar, procediendo en consecuencia a dejar sin efecto la decisión dictada en fecha 07/09/2012 por el Tribunal A Quo, y ordenar la inmediata aprehensión del imputado LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA.

Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, inserto al folio Doscientos ocho (208) de la presente pieza, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 437 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 450 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es Admisible.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 450, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DANIELA CRISTINA AGUILAR CABEZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha 07/09/2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, al ciudadano LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA, imputado de autos, y titular de la cedula de identidad Nro. V-23.550.772, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDUAR ELEXANDER ORTEGA ZERPA.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Secretaria

Abg. MILAGROS RAMIREZ MOLINA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

Abg. MILAGROS RAMIREZ MOLINA
EXP: RP01-R-2012-000302.
CSA/fd