REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000299
ASUNTO : RP01-R-2012-000299



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto Suplente en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha 29/10/2012, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DENNIS DEL JESÚS RODRÍGUEZ MUJICA, imputado de autos, y titular de la Cédula de identidad número V-16.222.212, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, en perjuicio de una niña de 11 años (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente lo sustenta en el Numeral 4 del Artículo 447 ejusdem; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; reflejando en su escrito lo siguiente:

Que la sentencia recurrida decreta la Medida Cautelar Privativa de Libertad, sin existir elementos de convicción en las investigaciones presentadas por la Fiscalía, ya que se evidencia de la misma una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan el artículo 49 de la Constitución y el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido alega, que en fecha 29/10/2012 se realizó la audiencia de presentación en flagrancia de imputado, “Flagrancia” que se encuentra entre dicha, por cuanto se evidencian en las actas procesales que la detención del ciudadano DENNIS DEL JESÚS RODRÍGUEZ, se realizó en total contradicción con la norma contenida en el artículo 248 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, la cual nos establece como requisitos indispensables para la calificación de la Flagrancia, que el imputado sea aprehendido al momento de estar cometiendo el delito, o a poco tiempo de haberse cometido, como consecuencia de la persecución en caliente y sea sorprendido con suficientes elementos de convicción que comprometan su conducta. Aunado a lo indicado en las actas procesales manifiesta que no consta ningún informe médico legal que avale las lesiones presuntamente causadas a la niña, así como tampoco el informe medico, Psiquiátrico Forense del daño Psicológico producto del ataque, como lo indica la Ley Especial en los artículos 35 y 39, en el cual se establece que para que se configure el delito de Violencia Psicológica debe haber un trato humillante, vejaciones, ofensas, aislamiento, lo cual no es el caso, ya que la propia victima manifestó en su declaración que era la primera vez que el procesado presuntamente intentó cometer el ataque. Solo consta el dicho de la Victima, la denuncia de la madre y el dicho del padre, quienes no se encontraban en el lugar donde presuntamente se cometió el hecho. Por lo cual no se configuran los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa manifestando el Apelante, que de las actuaciones de la presente causa se desprende, que la detención de su representado, se efectuó sin mediar ninguna orden de aprehensión en su contra y mucho menos sin ser el mismo encontrado en flagrante delito, pues, esta se efectuó habiendo transcurrido un lapso de Nueve (09) horas desde la hora en la cual se cometió el hecho punible; lo cual violenta de manera flagrante el medio de procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal, y del cual no entiende como es que la Fiscalía, solicite al Tribunal Tercero de Control la Privación Preventiva de Libertad, sabiendo que en las actas que forma el Asunto existe dicha violación, lo que es insostenible en el proceso penal, ya que debe ser claro, puro y limpio. Alega que en el presente caso no existe configuración de ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla las normas para poder calificar la flagrancia en un procedimiento.

Finalmente, solicitó a esta Corte de Apelaciones, se admita el presente recurso, se declare Con Lugar y se revoque la decisión del Tribunal A Quo, por cuanto la misma carece de los elementos probatorios y de hechos suficientes para mantener privado de libertad al Imputado de autos, y finalmente decrete la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano DENNIS DEL JESÚS RODRÍGUEZ MUJICA o en su defecto se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; de conformidad con el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal.

Como pruebas, promueve: la Decisión Recurrida, y todas y cada una de las actas que conforman la presente causa; las cuales por no ser ni ilegal, ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se declara.

Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo inserto al folio número sesenta (60) y su vuelto de la presente pieza, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 437 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 450 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es Admisible.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 450, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.




DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto Suplente en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha 29/10/2012, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DENNIS DEL JESÚS RODRÍGUEZ MUJICA, imputado de autos, y titular de la Cédula de identidad número V-16.222.212, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, en perjuicio de una niña de 11 años (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria

Abg. MILAGROS RAMIREZ MOLINA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria

Abg. MILAGROS RAMIREZ MOLINA
EXP: RP01-R-2012-000299. CSA/fd