REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000278
ASUNTO : RP01-R-2012-000278


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha 24/10/2012, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PEDRO DEL VALLE ALBORNOZ RUIZ, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número V-19.635.900, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DE JESÚS y SANTOS DEL JESÚS VENALES.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:







DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente lo sustenta en el numeral 4 del Artículo 447 ejusdem; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; reflejando en su escrito lo siguiente:

Corresponde al Tribunal A Quo, hacer respetar las garantías procesales y decretar las Medidas de Coerción que fueren pertinentes, ello en apego al Control Judicial previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al Juez de Control de la Fase preparatoria de la investigación, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la ley adjetiva, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a solicitud del representante del Ministerio Público decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acrediten los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Que también le esta dado al Juez de Control conforme a los artículos 243 ultimo párrafo, y 256 ejusdem, aplicar una medida menos gravosa que la medida de privación de libertad, cuando los supuestos que la motivan puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, o decretar la libertad sin restricciones, cuando efectivamente no exista ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad de un ciudadano común.

La Apelante impugna la recurrida, en razón de que en la misma omitió resolver las denuncias planteadas a su consideración y valoración, y por cuanto de las actas procesales no emanan suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal del imputado para acordarse en contra del mismo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, no existe inserto en el mismo, protocolo de autopsia, ni examen medico forense o constancia medica de las Victimas que pudieran llegar a determinar las lesiones sufridas por el ciudadano SANTOS DEL JESUS MUÑOZ VENALES, o la causa de la muerte del ciudadano FRANCISCO JAVIER DE JESUS CARRERA URBANO, aunado a que no existen declaraciones de personas o testigos que puedan llegar a demostrar la responsabilidad de dicho imputado, en los hechos señalados por la vindicta pública; aunado a que su representado ha demostrado poseer una buena conducta predelictual, ya que no posee ni registros, ni antecedentes penales.

Continua manifestando la Apelante, que no existe ningún motivo legal para que el Tribunal A Quo, haya decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y aun siquiera para que opere la medida de coerción personal, por cuanto considera que no están probados los hechos, por el solo dicho de los funcionarios policiales, quienes en ninguna de las actas hacen referencia al ciudadano Pedro Albornoz Ruiz, como responsable, igualmente no existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que quedo plasmado en el acta la dirección exacta del procesado, quien además carece de los recursos económicos para abandonar la Jurisdicción.

Por último, estima que se debe tomar en consideración el hacinamiento carcelario en todos los centros de reclusión del país, y sus consecuencias fatales para que no se continué permitiendo la Privación de Libertad, cuando en el proceso la persona puede continuar estando en libertad, aun en la fase preparatoria, de acuerdo a los principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad, lo cual no constituye impunidad.

Finalmente, solicitó a esta Corte declaren Con Lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto, se declare la nulidad de la Recurrida y se decrete la libertad sin restricciones al imputado de autos.

Como pruebas, promueve: copia certificada de todos los folios que conforman la presente causa; a fin de que se realice la revisión minuciosa y se corrobore que nada aportan a las investigaciones en contra del encausado, las cuales por no ser ni ilegal ni impertinente; y considerarse necesario y útil, SE ADMITEN, conforme al segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 437 ejusdem; en Cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 450 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así Se Decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 450, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLON GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha 24/10/2012, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PEDRO DEL VALLE ALBORNOZ RUIZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número. V-19.635.900, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DE JESÚS y SANTOS DEL JESÚS VENALES.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.


La Jueza Presidenta


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Secretaria

Abg. MILAGROS RAMIREZ MOLINA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

Abg. MILAGROS RAMIREZ MOLINA
EXP: RP01-R-2012-000278.
CSA/fd