REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 3 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007884
ASUNTO : RP01-R-2012-000273
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha 05/11/2012, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ISIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VASQUEZ y JOSÉ LUÍS MAÍZ SÁNCHEZ, imputados de autos y titulares de las cedulas de identidad número V-19.791.688, y V-22.628.039, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSÉ SALAZAR y JHOSBER VICTOR DIAZ.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente lo sustenta en el numeral 4 del Artículo 447 ejusdem; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; reflejando en su escrito lo siguiente:
Que los tres extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma.
Que en la decisión recurrida se hacen consideraciones por y para cada uno de estos extremos, para sustentar su concurrencia en el caso de los imputados de autos; sin embargo expresa, que en la audiencia de presentación de imputado no fue satisfecho el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido la Apelante manifiesta, que dicha disposición es clara al establecer que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible; los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, estimados por parte del Tribunal como suficientes para llenar el referido requisito, por el contrario, no son suficientes en razón de las siguientes consideraciones:
1) No existen testigos del procedimiento efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, del cual devino la detención. No hay en ninguna de las actuaciones que conforman el expediente de la causa, hasta el momento de la audiencia de presentación, declaración de testigo alguno que corrobore el dicho de los referidos funcionarios. Por lo tanto no hay nadie que de fe que los imputados mostraron una actitud sospechosa al notar la presencia de los funcionarios.
2) Las presuntas víctimas, ciudadanos, JUAN JOSÉ SALAZAR y JHOSBAR VICTOR DIAZ BARRIOS, no dan razón de donde, cuando y como fueron atracados supuestamente por los imputados.
Por ultimo alega que no fue cumplido en este caso el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay suficientes elementos para decretar dicha medida y que en todo caso de no proceder la libertad sin restricciones, para sus representados, lo ajustado a derecho era conceder una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo dispuesto en el aparte único del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea Admitido, y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, anulando la decisión recurrida y que en su lugar se decrete una de las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de sus representados, que los someta al proceso y al mismo tiempo les permita ser juzgados en libertad.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 437 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 450 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 450, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha 05/11/2012, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ISIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VASQUEZ y JOSÉ LUÍS MAÍZ SÁNCHEZ, imputados de autos y titulares de las cedulas de identidad números V-19.791.688, y V-22.628.039, respectivamente; en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSÉ SALAZAR y JHOSBER VICTOR DIAZ.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria
Abg. MILAGROS RAMIREZ MOLINA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. MILAGROS RAMIREZ MOLINA
EXP: RP01-R-2012-000273.
CSA/fd