REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 21 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002979
ASUNTO : RP01-R-2012-000191
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con Competencia en Materia de Drogas; contra la sentencia definitiva, de fecha 13/08/2012, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual Condenó por el procedimiento de Admisión de Hechos al ciudadano LEONER ANTONIO DURÁN ROMERO, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número V-20.346.470, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Dispone el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Analizado el Recurso, vemos que el Recurrente lo sustenta en los numerales 2 y 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; referidos el primero, a la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, ó cuando se fundare en prueba obtenida ilegalmente, ó incorporada con violación a los principios del Juicio Oral, y el Segundo, referido a la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Arguye el Recurrente en su Primera Denuncia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; que la Recurrida adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, ya que viola lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem.
En tal sentido considera, que el Tribunal A-Quo no señalo, los elementos que le permitieron motivar su sentencia para el calculo de la pena, sino que realiza el calculo de forma apresurada, sin tomar en consideración, y sin observar lo establecido en el último aparte del artículo 375 de la norma procesal. Asimismo manifiesta, que el vicio que denuncia tiene indiscutiblemente relevancia en el dispositivo del fallo, por cuanto, no se expresaron a cabalidad los fundamentos que sirvieron de apoyo a la decisión de aplicar la rebaja de pena hasta la mitad, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.
Invocó el Recurrente como Segunda Denuncia, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrida adolece del vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, en contravención con lo establecido en el artículo 367 del texto procedimental, al señalar que la sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan.
Al respecto manifiesta que el Tribunal Tercero de Control erróneamente aplicó lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que consideró que al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente, en el supuesto establecido en el primer aparte no debe ser considerado como tráfico de mayor cuantía; ya que le realiza la rebaja correspondiente a la mitad de la pena, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 375 del Código Penal.
Por último, manifiesta que al admitir la legalidad de la pena que se encuentra en la sentencia recurrida, seria aceptar un nuevo criterio, donde para los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y otras modalidades de Tráfico, se permitiría rebajar la mitad de la pena, aun cuando sean establecidos en el numeral primero del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual señala cantidades de hasta 5000 gramos de Marihuana y hasta 1000 gramos de Cocaína, lo cual generaría una desproporcionalidad de la pena con relación al delito cometido, delitos que causan un grave daño a la sociedad, delitos que causan daños pluriofensivos que atentan contra niños, niñas, adolescentes así como los adultos en general.
Finalmente, solicitó el Apelante que el presente Recurso de Apelación sea admitido, declarado Con Lugar; y en consecuencia, se anule la sentencia impugnada y se coloque la pena que corresponda, tomando en consideración el principio de Legalidad.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Notificado como fue el abogado CRUZ CARABALLO, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, el mismo no dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“OMISSIS”
En el día de hoy, trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), siendo las 3:00 P.M., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3-b, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Tercero de Control, a cargo del Juez, Abg. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ, acompañada del Secretario de Sala Abg. JAVIER RONDÓN y del Alguacil CESAR RODRIGUEZ; a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa RP01-P-2012-0002979, seguida en contra del imputado LEONER ANTONIO DURAN ROMERO, de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, nacido en fecha 24/04/1988, hijo de Luís Duran y Romelia Romero, titular de la cédula de identidad Nº 20.346.470, residenciado en el Sector Boca de Sabana, calle El Cardonal, casa s/n, cerca de la bodega corazón de Jesús, Cumana, Estado Sucre, teléfono 04163999574. Quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente, en el supuesto establecido en el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente: el Fiscal DECIMO PRIMERO (A) del Ministerio Público, ABG. ROLNAR SANABRIA, el Defensor Público Segundo Suplente Abg. CRUZ CABALLO, en sustitución de la Defensora Pública CUARTA y el IMPUTADO LEONER ANTONIO DURAN ROMERO previo traslado del IAPES Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 11-07-12, el cual cursa a los folios 40 al 52 de la causa y acusó formalmente al ciudadano LEONER ANTONIO DURAN ROMERO, de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, nacido en fecha 24/04/1988, hijo de Luís Duran y Romelia Romero, titular de la cédula de identidad Nº 20.346.470, residenciado en el Sector Boca de Sabana, calle El Cardonal, casa s/n, cerca de la bodega corazón de Jesús, Cumana, Estado Sucre, teléfono 04163999574. Quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente, en el supuesto establecido en el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos En fecha 13 de junio del 2012, siendo las 8: 00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78, de la Guardia Nacional, se encontraban de patrullaje, y a eso de las 9: 00 de la noche cuando se encontraban en el sector Boca de Sabana, específicamente en la calle Cardonal, avistaron a dos ciudadanos quienes se desplazaban en un vehiculo tipo moto, color azul, sin placas, quienes al notar la presencia de la comisión policial el conductor paro la moto y el ciudadano que iba como barrillero mostró una actitud sospechosa y se puso nervioso, por lo que procedieron a indicarle a los ciudadanos que los iban a efectuar una revisión corporal, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Durante la revisión por parte de los funcionarios, no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico al ciudadano conductor, de la moto, pero al efectuarle la revisión al ciudadano que iba como barrillero, el mismo manifestó que llevaba marihuana y que el ciudadano quien conducía la moto no tenia nada que ver con el paquete, que solo le estaba dando la cola, por lo que procedieron a tomar las medidas de seguridad y trasladaron a los ciudadanos hasta el destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, y una vez estando en el Comando procedieron a revisar al ciudadano barrillero, en presencia del conductor de la moto, que quedo identificado como HENRY JOSE DIAZ RINCONCES, sacándole de la pretina del pantalón, a la altura de la hebilla de la correa, un envoltorio de material sintético plástico, de color azul, de forma rectangular, el cual al ser destapado contenía de residuos vegetales, de color verde, olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana. En vista de esto, dichos funcionarios procedieron a detener al referido ciudadano. Imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como LEONER ANTONIO SURAN ROMERO. Indicando el peso bruto de la sustancia incautado es de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS (745 grs). Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano LEONER ANTONIO DURAN ROMERO, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Acto seguido el Juez impone al ciudadano LEONER ANTONIO DURAN ROMERO; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando querer declarar y expuso: “Me reservo declarar mas adelante. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. CRUZ CARABALLO, quien expuso: “Esta Defensa hace oposición a la admisión de la acusación presentada ya que la misma carece de elementos serios que la sostengan, conforme lo exige el encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el sobreseimiento de la causa, si por el contrario estima este Tribunal procedente dictar auto de apertura a juicio hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio, de conformidad con el principio de la comunidad de prueba, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.” Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído el imputado así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado LEONER ANTONIO DURAN ROMERO, de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, nacido en fecha 24/04/1988, hijo de Luís Duran y Romelia Romero, titular de la cédula de identidad Nº 20.346.470, residenciado en el Sector Boca de Sabana, calle El Cardonal, casa s/n, cerca de la bodega corazón de Jesús, Cumana, Estado Sucre, teléfono 04163999574. Quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente, en el supuesto establecido en el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente, en el supuesto establecido en el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; se declara de esta forma sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a lo que atañe a la no admisión del acto conclusivo, presentado por el Ministerio Público y consecuencial decreto de sobreseimiento de la causa por considerar quien decide que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de Ley. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. Ahora bien; en atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el hoy acusado, por estimar quien decide que las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretarla en su oportunidad no han variado, aunado a la considerable cuantía de la pena que pudiera llegar a imponerse, resultando a todas luces insuficiente cualquier otra medida distinta a la que pesa sobre el encausado a los fines de asegurar las resultas del proceso al cual es sometido, se declara sin lugar de esta forma lo solicitado por la defensa en cuanto respecta a la imposición de una medida menos gravosa. CUARTO: Oído lo declarado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirles sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena. Es todo. Acto seguido se concede la palabra al Defensor Publico quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del COPP, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente, en el supuesto establecido en el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, este Tribunal considera en principio aplicable la pena minina establecida para este tipo de delito, es decir Quince (15) años de prisión, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir Seis (06) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente, en el supuesto establecido en el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano LEONER ANTONIO DURAN ROMERO, de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, nacido en fecha 24/04/1988, hijo de Luís Duran y Romelia Romero, titular de la cédula de identidad Nº 20.346.470, residenciado en el Sector Boca de Sabana, calle El Cardonal, casa s/n, cerca de la bodega corazón de Jesús, Cumana, Estado Sucre, teléfono 04163999574. ; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente, en el supuesto establecido en el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de septiembre del año 2018. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. (…).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO
Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto; así como la Sentencia Recurrida, y el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, este Tribunal de Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:
El Recurrente alega como motivos para sustentar su Apelación, LA FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA; con fundamento en el artículo 452, numerales 2 y 4 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la primera denuncia planteada, FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; alegó el Recurrente, que la Recurrida viola lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 364 numerales 3 y 4 ejusdem; ya que del texto de la decisión tomada por el Juez Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, se evidencia que el mismo condenó al ciudadano LEONER ANTONIO DURÁN ROMERO, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en atención al reconocimiento voluntario de los hechos realizado por el acusado, e invocando lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer la pena antes señalada; no señalando el Juzgador A Quo los elementos que le permitieron motivar su sentencia para el cálculo de la pena, sino que realizó el cálculo de manera apresurada, sin observar lo dispuesto en último aparte del artículo 375 de la norma procesal, que señala, que si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y entre otros, los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía; el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Por lo que continúa arguyendo el Recurrente, que la Recurrida al no expresar las razones o motivos que fundamentaron su decisión de condenar al ciudadano LEONER ANTONIO DURAN ROMERO, produjo una sentencia inmotivada; no determinando de manera precisa la pena aplicable, obviando lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual incidió en el dispositivo del fallo, ya que impuso una pena que no corresponde; siendo que además en su criterio tampoco se expresaron a cabalidad los fundamentos que sirvieron de apoyo para aplicar la rebaja de la mitad de la pena, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Solicitando el Recurrente, sea declarada Con Lugar la denuncia planteada a esta Alzada, y se imponga la pena que corresponda.
Ahora bien, debe este Tribunal de Alzada precisar, antes de resolver sobre la denuncia planteada, lo que debe entenderse por Motivación del Fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple con este presupuesto procesal.
En este sentido, se destaca que Motivar, lleva consigo que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana critica; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo.
En concordancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 16/03/09, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…”
A los fines de constatar el vicio de Falta de Motivación en la Sentencia denunciado, este Tribunal de Alzada observa, que en el presente caso, se condenó al acusado LEONER ANTONIO DURAN ROMERO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS; en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad señalada en la ley para ello.
Considera este Tribunal Colegiado necesario citar lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, el cual establece lo siguiente:
Artículo 375.- Procedimiento.- “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
De tal manera, que analizada la Recurrida, considera este Tribunal Colegiado, que si motivó el Tribunal A Quo la pena impuesta, al acusado LEONER ANTONIO DURÁN ROMERO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente, el supuesto establecido en el primer aparte del referido artículo; pues explicó el Juez del Tribunal A Quo las razones que lo llevaron a aplicar la pena de seis años al referido acusado; puesto que en su criterio ello le es permitido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que considera que la cantidad incautada en el presente caso, no entra en lo que se considera micro–tráfico, ni tráfico de droga de mayor cuantía; pues considera, que en el presente caso la cantidad de droga incautada no asciende ni siquiera a un kilogramo; concluyendo la Recurrida, que en el caso de marras no se estaba en presencia del delito de tráfico de droga de mayor cuantía; pues el mismo se reserva para aquellos delitos donde la cantidad incautada es de kilos, toneladas, donde se permite rebajar sólo el tercio de la pena a imponer, en caso de admisión de los hechos; no aplicando ello al presente caso.
Por todo ello, del análisis anterior concluye este Tribunal Colegiado, que la sentencia recurrida esta Motivada; aún y cuando no comparta esta Alzada el criterio establecido por la Recurrida; lo cual trae como consecuencia considerar que no le asiste la razón al recurrente; debiendo en consecuencia, declararse SIN LUGAR la denuncia planteada, basada en la Falta de Motivación de la Sentencia, según el primer supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 364 numerales 3 y 4 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la segunda denuncia planteada por el Recurrente, como es la VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA; arguye el mismo, que el Tribunal A Quo aplicó erróneamente el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente lo dispuesto en el segundo aparte del referido artículo; ya que consideró que el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el supuesto establecido en el primer aparte de dicha norma, no debe ser considerado como tráfico de mayor cuantía; ya que realizó la rebaja de pena al acusado de autos, de conformidad con el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúa alegando el recurrente, que admitir la legalidad de la pena impuesta por la recurrida, sería aceptar un nuevo criterio, donde en los casos de delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y otras modalidades del Tráfico se permitiría rebajar la mitad de la pena, aún cuando sean establecidos en el numeral primero del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual señala cantidades de hasta 5000 gramos de marihuana y hasta 1000 gramos de cocaína; lo cual generaría desproporcionalidad en la pena con relación al delito cometido; siendo que en el caso de autos la cantidad de drogas involucrada era de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO (745) GRAMOS DE MARIHUANA.
Considera esta Corte de Apelaciones, que tal como lo señala la profesora Magaly Vásquez González :
“Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia, y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito.”
Siendo que en el caso de marras, el recurrente fundamentó y argumentó coherentemente los hechos quebrantadores por el Tribunal A Quo, y por qué deben ser subsumidos en tal motivo; cómo se ha quebrantado la norma procesal; y razonó además como corregir el mismo para reparar el presunto gravamen injusto realizado.
De tal manera que analizada la Recurrida, considera este Tribunal Colegiado, que como lo señala el Apelante, aplicó erróneamente el Tribunal A Quo lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 375 de la ley adjetiva penal, al cual se ha hecho referencia, por cuanto la referida disposición en el aparte señalado, faculta al Juez o Jueza para rebajar la pena aplicable al delito correspondiente desde un tercio a la mitad, de la pena que haya debido imponerse. Sin embargo, en el tercer aparte la referida norma, señala taxativamente al Juez o Jueza una enumeración de delitos en los cuáles, si la pena a imponer por los mismos excede de ocho (8) años en su límite máximo, sólo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio; siendo que entre éstos delitos se señala el TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA. De tal manera que al admitir el Juez del Tribunal A Quo, totalmente la acusación fiscal, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente, en el supuesto establecido en el primer aparte del referido artículo, debió acatar lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, al imponer la Recurrida al acusado LEONER ANTONIO DURAN ROMERO, la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, estableciendo un término medio de quince (15) años de prisión, y realizando la rebaja de la mitad; indicando que tal rebaja está contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicó erróneamente lo dispuesto en el segundo aparte del referido artículo 375; pues debía aplicar el tercer aparte de la referida norma, que establece que el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable, hasta un tercio, lo cual se aplica al caso de marras.
Por todo ello, del análisis anterior concluye este Tribunal Colegiado, que en el presente caso se configuró el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA; lo cual trae como consecuencia considerar que le asiste la razón al recurrente; debiendo declarase Con Lugar la denuncia planteada, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en virtud que la declaratoria CON LUGAR de la segunda denuncia del Recurso, respecto a la VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, trae consigo que este Tribunal de Alzada deba dictar una decisión propia; debiendo Rectificar la pena impuesta por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Colegiado a imponer la pena que le corresponde al acusado LEONER ANTONIO DURÁN ROMERO, del siguiente modo: El primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, contempla para el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, una pena comprendida entre Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal; es decir, tomar el término medio, el cual en el presente caso es de Quince (15) años de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 ejusdem, de aplicación potestativa por el Juez, se rebaja la pena a imponer hasta el límite inferior, de la pena prevista para el referido delito, el cual para el presente caso es de Doce (12) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada; debe este Tribunal Colegiado rebajar la pena a imponer hasta un tercio de la misma; ya que en atención a la Acusación Fiscal, la cual fue admitida totalmente por el Tribunal A Quo, nos encontramos en el presente caso en presencia de un delito de tráfico de drogas de mayor cuantía; en consecuencia queda la pena definitiva a imponer al acusado LEONER ANTONIO DURÁN ROMERO, en OCHO (8) años de prisión, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTÓPICAS; previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Rectificándose de este modo la pena impuesta, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con Competencia en Materia de Drogas; contra la sentencia definitiva, de fecha 13/08/2012, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual Condenó por el procedimiento de Admisión de Hechos al ciudadano LEONER ANTONIO DURÁN ROMERO, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número V-20.346.470, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTÓPICAS; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE RECTIFICA la pena de la siguiente manera: Se impone al acusado LEONER ANTONIO DURÁN ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-20.346.470, la pena de OCHO (8) años de prisión; más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión; remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARTIZA ESPINOZA BAPTISTA.
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN ALCALA RODRIGUEZ.
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
La Secretaria
Abg. MILAGROS RAMIREZ MOLINA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. MILAGROS RAMIREZ MOLINA
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