REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO Nº RP01-R-2012-000189
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LENINA C, TORRES RIVERO, en su condición de víctima y en representación de su padre ARTURO LUÍS TORRES RIVERO, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 13-08-2012, mediante negó la solicitud de Revocatoria del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado AULIO OMAR VÉLIZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de INVASIÓN en perjuicio del ciudadano ARTURO LUIS TORRES RIVERO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La Abogada LENINA C, TORRES RIVERO, en su condición de víctima y en representación de su padre ARTURO LUIS TORRES RIVERO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
En mi condición de víctima del Asunto RP01-P-2011-001000, y en representación de mi padre el Dr. Arturo Luís Torres Rivero acudí a la audiencia de fecha 13 de agosto del año en curso, “Audiencia Oral para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 20-06-12, seguida en contra del penado Aulio Omar Véliz González, por el delito de Invasión conforme a lo establecido en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano. Es el caso Sr. Juez que tanto la Fiscal del Ejecución de Sentencia del Ministerio Público Abg. OMARYS MARTÍNEZ, como mi persona solicitamos a este Tribunal REVOCAR EL BENEFICIO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por considerar que el penado no había cumplido entre otras cosas con la entrega material del bien invadido,
Una vez culminada la Audiencia y habiendo este tribunal otorgarme copia del acta, me leí determinadamente la misma y puedo objetar elementos alegados por el ciudadano Abogado Defensor Público Segundo Suplente Cruz Caraballo, ya que su defendido Aulio Omar Véliz González, no ha hecho la entrega material, en ningún momento desde el inicio hasta la sentencia y aún durante la fase de Ejecución, del inmueble invadido y por lo tanto, es imposible que conste en acta alguna; El abogado Defensor alegó que “el Penado no posee el inmueble porque no está viviendo allí”, pero resulta ciudadano Juez que el penado nunca ha vivido en el inmueble sino que como ya ha quedado comprobado el penado utilizaba el inmueble para realizar una actividad comercial.
Yo estuve en el terreno, objeto de este asunto el mediodía que se celebró la audiencia y allí aún se encuentra uno de los testigos, colaboradores del penado en el delito de invasión, pero mi mayor sorpresa fue el día siguiente 14 de agosto de 2012, a las 6:30 de la tarde pero ya oscuro y el penado se encontraba adentro del terreno “La Cauchera” vestido con una franela azul obscura, pantalón Bermuda y una gorra y abordó un camión 350, con barandas azul clara sin placas atrás que lo pudiera identificar; dentro de la cauchera estaba el mismo individuo que fue testigo y cómplice de él en la invasión y un hombre joven de camisa blanca y pantalón blanco; en el camión un hombre con ropa negra de franela sin manga iba de conductor y Aulio Véliz iba de acompañante.
Ciudadano Juez, en virtud de que el penado Aulio Omar Véliz González sigue frecuentando el lugar al cual, no es la primera vez que lo hace, insisto en mi solicitud de que se revoque la actual Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que su decisión de fecha 13 de agosto del año en curso causa un gravamen irreparable a mi padre el Dr. Arturo Luís Torres Rivero, el cual a raíz de todo este proceso y del mal trato que ha recibido por parte funcionarios adscritos a este Circuito Judicial Penal ha sufrido un evidente deterioro en su salud; igualmente, mi madre la ciudadana Lorena Isabel de Torres, a quien no se ha respetado su condición de víctima conforme a lo establecido en el artículo 121 numeral uno del Código Organico Procesal Penal, ya que ella es la esposa legítima mi padre el Dr. Arturo Luís Torres Rivero, con 58 años de casados, por cuanto el terreno en litigio es un bien de la comunidad conyugal, y este derecho como victima ha sido vulnerado al indicarle al alguacil que la hiciera salir de la sala donde se iba a realizar la audiencia, acotando a esto, que se trataba de una persona de 80 años de edad quien se trasladó desde Caracas a los fines de asistir a dicha audiencia, lo cual era su pleno derecho. Igualmente a mis hermanos y a mi persona, en lo que a mi respecta he tenido que perder ofertas de empleo, dinero en viajes de traslados, horas de clase de post grado y clase que imparto, deterioro en mi calidad de vida, ejerzo RECURSO DE APELACIÓN, estando en tiempo hábil de conformidad con el artículo 440 Ejusdem…. Igualmente solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que revoque el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado Aulio Omar Véliz González, C.I. N° 16.313.778, de acuerdo a lo establecido en el artículo 486 y 487, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el penado incumplió las condiciones (algunas) impuestas por el Juez de Ejecución e igualmente, la Decisión del Tribunal Segundo de Ejecución del día 13 de agosto del año en curso causa un daño irreparable a las víctimas.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazada como fue el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su condición de Defensor Público Segundo Suplente, en representación del ciudadano AULIO OMAR VÉLIZ GONZÁLEZ, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
En relación a los alegatos de la victima de que mi representado no ha cumplido con las condiciones impuesta por el Tribunal al momento de otorgarle la Suspensión Condicional De la Ejecución De LA Pena, es necesario señalar que al condición impuesta por el tribunal de hacer entrega materia y formal del inmueble que en su oportunidad fue invadido, es de imposible cumplimiento tal como lo alego la defensa en su oportunidad, toda vez que no puede entregar mi defendido formalmente un local en el cual no esta viviendo ni esta en posesión de su persona, sin perjuicio de que pueda estar en posesión de un tercero distinto a mi defendido, así mismo no puede hacer mi defendido entrega formal o de algún tipo de documentación del referido local, toda vez que no tiene la documentación de ese local, por cuanto no es propietario y en tal sentido no se puede concretar una entrega material.
Así mismo cave (sic) señalar que el tribunal Segundo de Ejecución, se reservó el pronunciamiento con relación a la revocatoria o no de la Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena, una vez obtenido un informe de la mesa técnica en el cual se indicara si el penado de autos había estado cumpliendo con las obligación que le fueron impuestas por tal organismo, las cuales si son de posible cumplimiento, en ese sentido y no habiendo un pronunciamiento aun sobre si se revoca o no el beneficio acordado, no debería ser procedente tal apelación, por el tribunal de control no ha negado o acordado hasta los momentos la solicitud fiscal y por tal razón no existe la causal de apelación. Señalando a su vez que la única decisión que se tomo en esa audiencia fue la de oficiar a un tribunal ejecutor de medidas que es quien tiene la competencia para constituirse y hacer la entrega material y poner en posesión de sus dueños el local que señala la victima como suyo, estos en caso de que en efecto sea tal entrega material de posible cumplimiento y no surja una causal de oposición por parte de algún tercero y otro propietario.
Con respecto a que han visto a mi representado en el local que fue objeto de invasión, esos son alegatos de hecho que tiene que ser plantados ante el tribunal que lleva la causa para que el mismo haga lo conducente a ver si se puede verificar tal circunstancia y pueda tomar la decisión correspondiente al caso, pero en relación al presente recurso tales señalamientos no son pertinentes porque no forman parte de la decisión que la recurrente esta impugnado tampoco con generador de la seguridad o certeza jurídica de que mi defendido efectivamente ha pernotado en ese lugar, porque son alegatos distintos a los hechos narrados por mi representado el cual indico que ya no esta en ese lugar.
Por los argumentos anteriormente expuestos solicito a esta digna Corte en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra constitución nacional de la república bolivariana de Venezuela declaren Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la victima en la presente causa, en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede en Cumaná.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la abogada OMARYS DEL VALLE MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, comisionada esta DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
En tal sentido, considera esta representación fiscal, que ciertamente el tribunal de causa debió en el momento de la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones impuesta celebrada en fecha 13-08-2012, acordar de manera inmediata la Revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, decretado en fecha 20-06-2012, a favor de penado AULIO OMAR VELIZ GONZALEZ, por cuanto una de las condiciones que le fuera impuesta era: “…y en consecuencia se ordena la entrega material o restitución material del referido inmueble al ciudadano ARTURO LUIS TORRES…”, y para tal fin se le fijó el lapso de diez (10) días hábiles para que el penado efectuara el cumplimiento voluntario, en cuanto a hacer cesar todo acto de invasión que se desarrolla sobre el terreno ubicado en la Calle Urdaneta, cruce con Calle Miranda de esta ciudad, propiedad de la victima ARTURO LUIS TORRES RIVERO en su debida oportunidad.
Ahora bien, en razón de que no consta en autos la entrega material voluntaria o restitución material del referido inmueble a la victima de causa, es por lo que quien suscribe solicitó la revocatoria del beneficio del cual viene disfrutando el penado AULIO OMAR VELIZ GONZÁLEZ.
En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados, …esta Representación Fiscal,…solicita muy respetuosamente que el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la abogada LELINA COROMOTO TORRES RIVERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 13-08-2012, sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se proceda a la Revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado AULIO OMAR VELIZ GONZÁLEZ, con los debidos pronunciamientos a los que hubiere lugar.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13-08-2012, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
En el día de hoy, trece (13) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo las 8:30 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Ejecución, a cargo del Juez Abg. AULIO JOSÈ DURAN LA RIVA, quien se encuentra acompañado del Secretario Judicial de Sala Abg. JAVIER RONDON y del Alguacil LUIS LÓPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia ORAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES impuestas en fecha 20-06-12, en la Causa signada CIN (SIC) EL N° RP01-P-2011-001000, seguida en contra del penado AULIO OMAR VÉLIZ GONZÁLEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.313.778, nacido en fecha 08/06/1983, de profesión u oficio obrero, residenciado en Avenida Perimetral, Cruce con Herrera Nº de casa 110 de esta Ciudad, Estado Sucre, causa esta que se le iniciara por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARTURO LUIS TORRES RIVERO y LENINA COROMOTO TORRES RIVERO. Se verifica la presencia de las partes a través del alguacil de sala y se deja constancia que comparece la Fiscal de Ejecución Sentencia (a) del Ministerio Público Abg. OMARYS MARTINEZ; el Defensor Público Segundo Suplente Abg. CRUZ CARABALLO, la victima LENINA COROMOTO TORRES RIVERO y el penado de autos, quien se encuentra en libertad. No compareciendo la victima ARTURO LUIS TORRES RIVERO, quien por información suministrada por la victima LENINA COROMOTO TORRES RIVERO el mismo se encuentra enfermo y no pueda venir para la audiencia. Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal de Ejecución de Sentencia Abg. OMARIS MARTINEZ, quien expuso: visto la situación plateada el día de hoy y verificado los elementos que constan en el presente asunto, y en virtud de que al penado se le otorgo 10 días para la entrega material del inmueble, una vez verificado que no se ha cumplido con las condiciones acordadas, es por ello que solicito la revocación del beneficio otorgado, asimismo solicito que se remita la causa al tribunal ejecutor de medida para que proceda a la entrega forzosa del inmueble en cuestión. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima LENINA COROMOTO TORRES RIVERO, quienes expuso: “ quiero decir que hace mas de un año este señor irrumpió esos terrenos, y que la sentencia ya se decreto y esta los momentos no se ha realizado la entrega material del inmueble, en mi condición de victima y representando a mi papa el cual ha sufrido daños físicos, emocionales y económicos , que también repercute en mi por que no soy se esta ciudad, he perdido trabajo y estudio, asimismo me adhiero a lo solicitado por el ministerio público y solcito la revocación del beneficio, asimismo solcito se oficie a la guardia nacional, a los fines que procede en con el desalojo, además en el juicio se demostró que esta persona es responsable (sic) de la comisión del delito, y que no actuó solo como se demostró, asimismo solcito que se oficie a la fundación del niño, solicito copia del acta. Seguidamente le otorga la palabra al penado quien expuso: le vuelvo a decir lo que le dije la otra vez - que no estoy allí, de que me metieron preso, yo no estoy allí yo no soy loco para volver a quedar preso otra vez, estoy trabajando y tengo conocimiento que eso lo tienen otra gente, solicito copia del acta. Seguidamente se da inicio al acto. Se le concedió la palabra al Defensor Público, quien expuso: “ esta representación de la defensa, se opone a la solicitud realizada tanto por la representante del ministerio público como de la representante de la victima, por los siguiente motivos, el Ministerio Público, señala que no costa en autos de la entrega material del inmueble por el cual el fue condenando mi representado, esta defensa considera que las condiciones impuestas a mi defendido son de imposible cumplimiento ya que el inmueble objeto del proceso, no tiene ningún tipo de documento a favor de mi defendido que este pudiere a proceder a su entrega, de igual manera el mismo no puede entregar un inmueble el cual no esta poseyendo tal como lo manifestó mi representado que no se encuentra viviendo en el referido inmueble, solicita esta defensa, que oficie la desocupación forzosa, para el mencionado inmueble, ello en virtud de que es tribunal ejecutor de medida el que debe ejecutar la medida impuesta, mi representado no vive en el inmueble, solicita esta de defensa de conformidad con lo establecido en el código de procedimiento civil y supletoriamente con lo establecido en el código orgánico procesal penal, ya que se esta generando una incidencia, se sirva otorgar un lapso probatorio para poder probar dicha incidencia y determinar quien se encuentra en el referido inmueble, ahora bien de acuerdo al in dubio pro reo establecido en nuestra carta magna beneficiaria a mi defendido ya que no se sabe quien esta en el mencionado inmueble si mi defendido o la fundación de niño. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este tribunal segundo de ejecución una vez oída al la representación fiscal y a la victima, así como al penado y los alegatos de la defensa el tribunal procede a explicar con palabras sencillas a los presentes la motivación de su decisión la cual será explanada de forma completa en resolución que acompañara la presente acta, la cual en síntesis ordena lo siguiente: A los fines de dar cumplimiento a la sentencia condenatoria dictada por el tribunal primero de juicio de este Circuito Judicial Penal la cual entre otras cosas ordena hacer cesar todo acto de invasión que de desarrolle sobre el terreno ubicado en Calle Urdaneta cruce con Miranda de esta ciudad, propiedad de la victima ARTURO LUIS TORRES RIVERO, es decir el cese de toda actividad y todo acto de invasión de el propietario, trabajadores y terceros relacionados a la denominada Cauchera Socialista que allí funciona, o de cualquier persona que ejecute actos de invasión en el referido inmueble en este momento, y en ese sentido la entrega material o restitución material del referido inmueble al ciudadano ARTURO LUIS TORRES, y por remisión expresa del articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal vencido el lapso de Diez días hábiles fijado en audiencia oral de imposición de beneficio acordado para que el penado efectué el cumplimiento voluntario, en cuanto al hacer cesar todo acto de invasión que de desarrolle sobre el terreno antes indicado, y a los fines de hacer cumplir la sentencia condenatoria recaída sobre el hoy penado, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil como norma supletorio, ordena la ejecución forzada, esto ultimo de conformidad con lo establecido en el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena librar oficio al tribunal ejecutor de medidas a los fines de que realice la entrega material del aludido bien a la victima ARTURO LUIS TORRES, asimismo y en vista de la solicitud de revocatoria en contra del penado del beneficio acordado, este tribunal acuerda librara oficio a la unidad técnica de supervisión y orientación a los fines de que informe a este tribunal de el cumplimiento o no de la condiciones impuestas al penado con ocasión al beneficio a él acordado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizados el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto; las actas procesales, la decisión recurrida, y el escrito de contestación presentado por el representante de la Vindicta Pública esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
En el escrito de fundamentación del recurso interpuesto por la Víctima, mediante el cual solicita la Revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por esta Alzada; que le fuere impuesta por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al acusado AULIO OMAR VÉLIZ GONZÁLEZ, motivado a que no había cumplido entre otras cosas con la entrega material del bien invadido.
Es así como una vez admitido y verificado el contenido de las Actas procesales se solicitó al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial, sede Cumaná remitiera para ante este Tribunal Colegiado Copia Certificada de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio, así como la que acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Recibidas como han sido las actuaciones solicitadas, esta Alzada para decidir hace las consideraciones siguientes:
A los folios 16 y 17 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, riela escrito presentado por la ciudadana representante del Ministerio Público, contentivo de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto , y en el cual puede leerse que el Ministerio Público en su oportunidad procesal también había solicitado al Tribunal A Quo la Revocatoria de del beneficio del cual viene disfrutando el penado Aulio Omar Véliz González, ello en razón de que no constaba en autos la entrega material voluntaria o restitución material del referido inmueble a la víctima de causa. Consecuencia de ello, de igual manera solicita a esta Alzada el declarar Con Lugar el recurso interpuesto y Revocar el beneficio concedido.
Ante estas solicitudes en tanto de parte de la Víctima como de la representante del Ministerio Público, el Tribunal Segundo de Ejecución fijo oportunidad para la celebración de una Audiencia Oral a los fines de verificar el Cumplimiento recondiciones impuestas en fecha 20 de junio de 2012 al penado Aulio Omar Véliz González.
Riela a los folios 36 al 38 Acta contentiva de la Audiencia oral celebrada en la fecha pre indicada, en la cual puede leerse que la Fiscal de Ejecución de Sentencias, presente en dicha Audiencia Oral, abogada Omaris Martinez, entre otras cosas expuso:
OMISSIS: “ …vista la situación platead (sic) el día de hoy y verificado (sic) los elementos que constan en el presente asunto, y en virtud de que al penado se le otorgó 10 días para la entrega material del inmueble, una vez verificado que no se ha cumplido con las condiciones acordadas, es por ello que solicito la revocación del beneficio otorgado, así mismo solicito que se remita la acusa al tribunal ejecutor de medida para que proceda a la entrega forzosa del inmueble en cuestión”.
De seguidas le fue otorgado el derecho de palabra a la Víctima, ciudadana Lenina Coromoto Tores Rivero, en su condición de Víctima, expuso entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS: “ quiero decir que hace más de un año que este señor irrumpió esos terrenos, y que la sentencia ya se decretó y esta (sic) los momentos no se ha realizado la entrega material del inmueble…así mismo me adhiero a lo solicitado por el ministerio público, y solicito la revocatoria del beneficio, así mismo solicito se oficie a la guardia nacional, a los fines de que procede en con (sic) el desalojo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al abogado defensor del penado, quien entre otras cosas expuso:
OMISSIS: “…esta defensa considera que las condiciones impuestas a mi representado son de imposible cumplimiento ya que el inmueble objeto del proceso, no tiene ningún tipo de documento a favor de mi defendido que este pudiera proceder a su entrega, de igual manera el mismo no puede entregar un inmueble que no está poseyendo tal como lo manifestó mi representado que no se encuentra viviendo en el referido inmueble, solicita esta defensa, que oficie la desocupación forzosa, para el mencionado inmueble, ello en virtud de que es el tribunal ejecutor de medida el que debe ejecutar la medida impuesta…”
Ante estas exposiciones el Tribunal Segundo de Ejecución emitió pronunciamiento, verificó el contenido de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado de autos, y verificó que vencido el lapso de Diez Días hábiles fijados en audiencia oral de imposición de beneficio acordado para que el penado efectúe el cumplimiento voluntario, en cuanto al hacer cesar todo acto de invasión que se desarrolle en el terreno antes indicado, y a los fines de hacer cumplir la sentencia condenatoria recaída sobre el hoy penado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil como norma supletorio (sic) ordena la ejecución forzada, este último de conformidad a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena librar oficio al tribunal ejecutor de medidas a los fines de que realice la entrega material del aludido bien a la víctima ARTURO LUIS TORRES…”
En lo que se refiere a la Revocatoria del beneficio acordado a favor del penado de autos, expuso el Tribunal A Quo lo siguiente:
OMISSIS: “ …y en vista de la solicitud de revocatoria en contra del penado del beneficio acordado, este tribunal acuerda librara( sic) oficio a la unidad técnica de supervisión y orientación a los fines de que informe a este tribunal de el (sic) cumplimiento o no de las condiciones impuestas al penado con ocasión del beneficio a él acordado.”
Ante estos pronunciamientos esta Alzada considera que el contenido de esta decisión recurrida es Contradictoria, toda vez que dicho tribunal de ejecución le corresponde dentro de su competencia además de la ejecución de la pena y las medidas de seguridad, todo lo relacionado con la libertad, rebaja, suspensión, redención, extinción y acumulación de las penas, es decir, la vigilancia y el control del cumplimiento de las sanciones que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. Se observa entonces en contenido de la decisión recurrida, como se ordena la Ejecución Forzosa y se Oficia al Tribunal Ejecutor de Medidas, lo cual es prueba insoslayable de haber considerado el Juzgador A Quo el incumplimiento por parte del penado de la principal obligación decretada y asumida, por la que fue condenado, y sin embargo omite el pronunciamiento en cuanto al incumplimiento claramente establecido y verificado hasta por el mismo Tribunal, lo cual lo sumerge en una clara contradicción.
Aunado a esto, cuando se dictó la sentencia del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, la cual riela a los folios 55 al 84 de las actuaciones remitidas a este Tribunal Colegiado, se estableció al dictársele sentencia Condenatoria, SE ORDENÓ la obligación de la entrega material o restitución material del referido inmueble al ciudadano ARTURO LUÍS TORRES.
Es así como en la oportunidad cuando el Tribunal Segundo de Ejecución concede el beneficio de suspensión Condicional de la Penal al penado Aulio Omar Véliz González, impone como condición de obligatorio cumplimiento, y así puede leerse al folio 87, en su numeral “11” dicha entrega material o restitución material del referido inmueble.( resaltado de esta Corte).
De allí que resulta obvio que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral para verificar el cumplimiento o no de las condiciones establecidas de manera obligatoria, y oída a las partes, tanto víctima como la representación del Estado en la institución del Ministerio Público, manifestar no solo el incumplimiento de la entrega material del referido inmueble, a quien resultó víctima en el proceso llevado a cabo y terminado con sentencia definitivamente firma, circunstancia ésta que considera esta Alzada verificó el Tribunal Segundo de Ejecución que no se le había dado cumplimiento de manera voluntaria dentro del lapso de tiempo establecido para ello, pues las mismas fueron debidamente notificadas y aceptadas por el penado de autos en su debida oportunidad procesal, trajo como consecuencia que este Tribunal A Quo debiera ordenar la entrega forzosa del mismo a través del Tribunal Ejecutor de Medidas, al cual ofició. Todo ello no deja dudas de que antes estas circunstancias, debió dicho Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, por cuanto era el OBJETO PRINCIPAL de la audiencia oral convocada y realizada en fecha 13 de agosto de 2012, y no irse por la tangente y omitir pronunciarse en lo que la revocatoria del beneficio concedido se trataba.
La recurrente de autos solicita en su escrito recursivo que esta Alzada sea quien REVOQUE el beneficio de Suspensión Condicional de la Penal otorgado al penado de autos; lo cual no le es posible hacer, por cuanto el Tribunal A Quo nada dijo al respecto, es decir ni lo acordó ni lo negó de manera expresa, lo cual constituye en criterio de quienes aquí deciden una clara Omisión de respuesta a lo solicitado.
No obstante la recurrente también alega el incumplimiento en el cual ha incurrido el penado de autos, lo cual ciertamente ha sido verificado por este Tribunal Colegiado, fundamentándose aún más en la parte con respecto a la cual si se pronunció el Tribunal A Quo, como lo fue el Ordenar mediante la Ejecución Forzosa la entrega material del inmueble objeto del proceso, para lo cual acordó y libró auto y el Oficio correspondiente, tal como podemos evidenciarlo a los folios 36 al 44, ambos inclusive.
De manera que ante estas circunstancias la consecuencia obligatoria al recurso interpuesto es su declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
REVISIÓN DE OFICIO. NULIDAD
Aunado a lo que ha quedado expuesto, y de la revisión y análisis minucioso del contenido de las actuaciones remitidas a esta Alzada, se observa como ha quedado expuesto una absoluta OMISIÓN de respuesta a las solicitudes formuladas por la víctima e incluso la representante del Ministerio Público, pudiéndose corroborar, que el Juzgador A Quo pese a comprobar el incumplimiento de la entrega material del inmueble objeto de invasión y librar oficio para una ejecución forzosa, guardó silencio en cuanto a la revocatoria o no del beneficio acordado al penado de autos.
Esta omisión aparea además una inmotivación de la decisión, aparte por supuesto de lo contradictoria que ella resultara tal como ha quedado expuesto, aunado lógicamente al punto álgido de la decisión recurrida como lo ha sido la Omisión en la cual se incurrió.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia de fecha 01-07-2008, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS. “ …la omisión de respuesta del órgano jurisdiccional de las cuestiones oportunamente planteadas en su sede, vulnerará el derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Cuando la decisión del alegato omitido aduciendo oportunamente por las partes sea relevante para el fallo.”
Lo antes expuesto conjuntamente con los criterios de orden doctrinarios y legales resulta más que evidente que el silencio o la omisión de pronunciamiento en la cual incurrió el juzgador A Quo en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral para verificar si se había cumplido o no con las condiciones impuestas por parte del penado de autos; conducen irremisiblemente a estimar la presencia del vicio de Nulidad del acto celebrado, conduciendo tal omisión de pronunciamiento, a que deba declararse la NULIDAD del acto viciado dada la afectación de derechos fundamentales del recurrente al no tener respuesta de las alegaciones y solicitudes que presentaran, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que deberá fijarse nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado AULIO OMAR VÉLIZ GONZÁLEZ, y se EMITA EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE la solicitud de REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA que le ha sido solicitado de manera oportuna. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, consecuencia de toda la argumentación que ha sido expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, que le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo cual ha de declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; debiendo en consecuencia anularse de oficio la Audiencia Oral celebrada en fecha 13 de agosto de 2012 por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, contra la cual se ha ejercido recurso de apelación, a los fines de que emita nuevo pronunciamiento en el cual se incluya lo relativo a la solicitud de Revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LENINA C, TORRES RIVERO, en su condición de víctima y en representación de su padre ARTURO LUIS TORRES RIVERO, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 13-08-2012, mediante negó la solicitud de Revocatoria del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado AULIO OMAR VÉLIZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de INVASIÓN en perjuicio del ciudadano ARTURO LUÍS TORRES RIVERO. SEGUNDO: DE OFICIO SE ANULA la Audiencia Oral realizada en fecha 13 de agosto de 2012 por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, a los fines de que se emita nuevamente un pronunciamiento con inclusión de la Revocatoria del beneficio de Suspensión de Cumplimiento de Pena solicitado en su debida oportunidad procesal.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente.
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria,
Abg. MILAGROS RAMIREZ MOLINA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. MILAGROS RAMIREZ MOLINA.
CYF/lem.
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