REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000990
ASUNTO : RP01-R-2012-000274


JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GILDA PRADO GUEVARA, actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JUAN BAUTISTA ANDRADE SALAZAR; en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó La Desestimación de la Acusación Fiscal, a favor del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; ello en perjuicio de los ciudadanos NILDA TERESA MARTINEZ, FÉLIX VIDAL JIMÉNEZ ACOSTA y OMAR JOSÉ BRITO TIRADO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta
Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GILDA PRADO GUEVARA, se puede observar, que el mismo está fundamentado en los numerales 2° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que de conformidad con la excepción establecida en el artículo 28, ordinal 4°, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la desestimación de la Acusación Fiscal, por cuanto no reúne los requisitos esenciales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no cumple con los parámetros establecidos en el ordinal 2 de dicha norma, ya que no ofrece una relación clara, precisa y circunstanciada de lo hechos.

Menciona además, que la acusación Fiscal, en la parte correspondiente a los hechos imputados, no establece una ilación precisa de tiempo, lugares, modos o condiciones que lleven al Tribunal a ilustrarse sobre cómo ocurrió la comisión de los hechos imputados a su patrocinado, y cuál fue la acción desplegada por éste para configurar la adecuación lógica al delito de Estafa Continuada que ha calificado la representación Fiscal.

De igual manera, la Recurrente hace mención de la excepción establecida en el artículo 28, ordinal 4°, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que en la presente causa, no se determina cual fue el ardid, o la manera por las cuales el ciudadano JUAN BAUTISTA ANDRADE SALAZAR, indujo a error a las presuntas víctimas para sacar provecho en su perjuicio, ya que no ha recibido ni dinero, ni títulos valores de parte de ésta, ni una, ni en reiteradas oportunidades, tal como se requiere para materializar el delito de estafa continuada, según la previsiones del articulo 99 del Código Penal.

Por otra parte explana, que la responsabilidad penal es personalísima, y mal puede su auspiciado responder penalmente por hechos que no ha cometido ni culposa, ni dolosamente, además, que los tales hechos pertenecen a otro ámbito del derecho, debiendo ser ventilados ante la jurisdicción civil, en virtud que no revisten carácter penal, y es por ello que considera ajustado decretar el sobreseimiento de la causa en base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, quien recurre establece en su escrito, la excepción establecida en el artículo 28, ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando, que el Juzgado de Control debió pronunciarse sobre la excepción opuesta y consecuentemente decretar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, en base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en relación con los artículos 108 y 109 del Código Penal, ya que tal omisión vulnera el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de petición previstos en los artículo 2, 26, 27, 49, 51, 251 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, el pronunciamiento y declaratoria con lugar de las excepciones opuestas, y por lo ajustado a derecho decrete el sobreseimiento de la causa, por imperativo del contenido del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio veinte (20) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GILDA PRADO GUEVARA, actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JUAN BAUTISTA ANDRADE SALAZAR; en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó La Desestimación de la Acusación Fiscal, a favor del ciudadano antes mencionados, por la presunta comisión del delito ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; ello en perjuicio de los ciudadanos NILDA TERESA MARTÍNEZ, FÉLIX VIDAL JIMÉNEZ ACOSTA y OMAR JOSÉ BRITO TIRADO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria


ABG. DESIREE BARRETO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria


ABG. DESIREE BARRETO