REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: RP01-R-2012-000161
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, Defensor Privado del ciudadano PEDRO ALEJANDRO MARTÍN VELÁSQUEZ BELLO, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 22 de Mayo de 2012, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de KEILA MARINA YÁNEZ CONTRERAS, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir de la manera siguiente:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Abogado MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, Defensor Privado del ciudadano PEDRO ALEJANDRO MARTÍN VELÁSQUEZ BELLO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
(…) “Ejerzo este Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447, numeral 5, contra la decisión dictada por el Tribunal, en la que admite la calificación Jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Publico, negando la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la defensa, se hizo sin exponer ni explanar los motivos por los cuales hace tales declaratorias, lo que causa un gravamen irreparable a nuestro defendido. En primer lugar hay que destacar que al hacer la calificación Jurídica del hecho delictivo que se le imputa a mi defendido, en la que la Juzgadora, como lo señala, acoge la dada por el Ministerio Publico, se acoge la de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y se indica como tipo penal el articulo 406, sin mas, del Código Penal Venezolano. Pero es el caso que el articulo 406 de nuestro Código Sustantivo Penal establece varias circunstancias que pueden calificar el hecho, y las mismas se indican en tres numerales y el ultimo de ellos presenta dos literales. Pero la Juzgadora se limita a indicar el articulo 406 del Código Penal, sin indicar cual es el numeral aplicable al caso, ni el literal (en caso que se acogiera al numeral tres), lo que afecta seriamente el derecho a la defensa de mi defendido, por que no se sabe a ciencia cierta sobre cual circunstancia legal será Juzgado en el Juicio Oral y Publico, al no haber certeza sobre el precepto Jurídico aplicable. Por otra parte cuando la Juzgadora decide la admisión de la acusación, no da a conocer tipo de argumento alguno que la lleve a esa decisión, sino que se limita a copiar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Obsérvese, Ciudadanos Magistrados, que en el texto de la decisión no se hace el análisis, a lo cual esta llamado el Juez a expresarlo, no hace el análisis de donde se debe desprender aquellas razones que sin ninguna duda, pueda inducirnos a establecer que efectivamente ese fallo, el dictado por el Tribunal, es el que corresponde de acuerdo a su análisis. En tercer lugar, consideramos que el argumento esgrimido por la Juzgadora para declarar sin lugar la solicitud de revisión y sustitución de la Medida de Privación de Libertad, no es acertada. Dice la Juzgadora que para el momento en que se da la Audiencia Preliminar, no han variado las circunstancias que condujeron a que se decretara la Medida de Privación de Libertad. Hacer tal afirmación tres meses mas tarde y luego de los cuarenta y cinco (45) días que dura la fase de investigación, es reconocer que durante todo ese tiempo no se hizo ningún nuevo aporte a la investigación y que todo no fue mas que un lapso perdido. En verdad nada hay nuevo en la investigación o si lo hay? Si no hay nuevos elementos, como dice la Juzgadora en su decisión, entonces los elementos que acompañan al escrito acusatorio son insuficientes, por lo que tendría razón la defensa en las oposiciones hechas a la acusación. Si hay algo nuevo de la investigación, entonces si hay variación de las circunstancias que había para el momento en que se decretara la Privativa y si puede proceder la revisión de tal Medida. Por lo que el escrito esgrimido por la Juzgadora es vago, insuficiente y no hace mas que repetir, sin motivación alguna, una frase trillada de dediciones anteriores, sin hacer el ejercicio mental que significa analizar los elementos para poder justificar una decisión. Todo esto acarrea en contra de mi defendido un daño irreparable, por lo que ejercemos este Recurso de Apelación ante esta alta corte de apelaciones, solicitándole que la declare ha lugar y ordene la nulidad de la Audiencia Preliminar y sus consecuencias (…)
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue la Abg. RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, Defensor Privado del ciudadano PEDRO ALEJANDRO MARTÍN VELÁSQUEZ BELLO, expone entre otras cosas lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06-07-2012, el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien acusa formalmente al ciudadano: PEDRO ALEJANDRO MARTIN VELASQUEZ BELLO; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Victima: la ciudadana: KEILA MARINA YANEZ CONTRERAS (Occisa); por los hechos ocurrido en fecha: 07 de Febrero del 2012, a las 02:30 de la mañana, en la entrada del Sector Villa Paraíso, de San Martín, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; así como los alegatos del Defensor Privado, Abg. Manuel Milano quien ratifico escrito presentado por esta defensa por ante la Unidad de alguacilazgo, en fecha 23 de abril de 2012, referente al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicito se cambien la calificación fiscal y donde se establece de conformidad con el articulo 328, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la oposición de las excepciones en concordancia con lo establecido en el articulo 28, numeral 4, literal C, E e I, en relación con el articulo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y donde solicita al tribunal un cambio de calificación en cuanto al delito señalado por la Representación fiscal, así como solicito al revisión de la medida y la sustituya por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo odio lo manifestado por el imputado de autos, éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano: PEDRO ALEJANDRO MARTIN VELASQUEZ BELLO; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Victima: la ciudadana: KEILA MARINA YANEZ CONTRERAS (Occisa), por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que permiten para identificar a los imputados y a su defensor; establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; hace señalamiento de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; hace el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de la pertinencia, necesidad y utilidad de estas; permite apreciar los preceptos jurídicos aplicables; y contiene la solicitud de enjuiciamiento. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, y promovidas por la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Y en cuanto a la solicitud de la defensa, quien opuso las excepciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 28, numeral 4, literal C, E e I, en relación con el articulo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran sin lugar las misma, por cuanto la acusación fiscal, cumple por los parámetros establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto la acusación fiscal se basa en hechos que reviste carácter penal, así mismo cumple con requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, y donde se evidencia que la misma cumple con los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, motivo por el cual se declara sin lugar la excepciones presentadas por la defensa, así mismo declarándose improcedente la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación, manteniendo esta juzgadora la calificación dada por la representación fiscal en este acto. Ahora bien en cuanto a la solicitud de revisión de la medida para el imputado de autos, por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal una vez revisado el presente asunto penal, considera que no han variado los elementos que decretaron dicha medida de privación de libertad, decretada en fecha 08-02-2012. Manteniéndose dicha medida de privación Judicial preventiva de libertad. En cuanto a la solicitud de la defensa de que inste el representante fiscal, a los fines de que se le practique un examen toxicológico a su pupilo, es por lo que este tribunal lo ACUERDA, por lo que insta a la representación fiscal a que realice las diligencia pertinente con respecto a la realización del examen toxicológico al imputado de autos.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS AL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a éstos si desean acogerse al mismo. Seguidamente se le cede el derecho al imputado PEDRO ALEJANDRO MARTIN VELASQUEZ BELLO; y expone: “No deseo admitir los hechos; quiero irme a juicio, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido solicito la palabra la defensa, quien expone: Ratifico en este acto el escrito presentado por ante este tribunal, así me adhiero al principio de comunidad de las pruebas, y me opongo a la decisión del tribunal, por lo que ejerceré los recursos convenientes. Es todo.
DISPOSITIVA
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano PEDRO ALEJANDRO MARTIN VELASQUEZ BELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: 14.422.333, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 27-08-1979, soltero, Oficial de la Policía Adscrito a la Policía Municipal de Benítez, Hijo de: Virginia Bello y Pedro Velásquez, residenciado en calle sector Villa Paraíso AV. Circunvalación Sur, Casa N°2, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Victima: la ciudadana: KEILA MARINA YANEZ CONTRERAS (Occisa). Se mantiene la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad que hasta la fecha pesa sobre el acusado, decretada por el tribunal, en fecha 08-02-2012. presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídos y analizados el contenido del escrito recursivo, así como el contenido de la decisión recurrida, y el escrito de acusación presentado en su oportunidad procesal, esta Alzada pasa a emitir su pronunciamiento de la manera siguiente:
El basamento del recurso de apelación interpuesto por arte de quien se desempeña como defensor privado del acusado de autos, radica en considerar que se le ha causado un gravamen irreparable a su representado al ser el mismo acusado por el Ministerio Público por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, sin argumentar y mucho menos señalar las circunstancias calificantes del mismo, basando las mismas en los numerales que al respecto contiene el artículo 406 del Código Penal, lo cual constituye un crasso error y omisión, pues esta ausencia de señalamiento carece de certeza sobre el precepto jurídico aplicable.
Aunada a esta situación específica contendida en el escrito Acusatorio, el Tribunal incurrió, según su criterio en igual circunstancia, ya que como lo señala la Juzgadora A Quo admitió la acusación fiscal, sin ningún tipo de argumentación del por qué consideró lleno los requisitos de ésta, tan solo se limitó a copiar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer los motivos y señalamientos del por qué consideró su convencimiento de que se estaba ante un Homicidio Intencional Calificado, sin calificante. Es decir considera que la decisión recurrida carece de motivación.
Al analizar el contenido de la decisión recurrida, se observa claramente como la Juzgadora A Quo, ciertamente hace una repetición del contenido de los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , e inicia su intervención en la oportunidad de celebrase la Audiencia Preliminar haciendo la referencia inicial, de la Calificación jurídica que el Ministerio Público ha dado a los hechos que presuntamente fueron cometidos por el ciudadano Pedro Alejandro Martín Velásquez Bello, como el de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, sin mencionar numeral alguno para subsumir la calificante de éste, y así lo leemos al folios 18 de las actuaciones remitidas a esta Alzada.
Y no solo allí quedó el pronunciamiento de parte del Tribunal actuante, toda vez que así mismo indica en cuanto al cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa, primero admite la acusación fiscal bajo los términos incompletos antes señalados, sino que además admite las pruebas adminiculadas a ésta, y declara SIN LUGAR las excepciones interpuestas, ratificadas y solicitadas en la misma audiencia , alegando que la acusación fiscal cumple con los requisitos de ella y revista carácter de procedibilidad y carácter penal, considerando así y por ello improcedente el cambio de calificación solicitada.
Con respecto a todos estos planteamientos y pronunciamientos del Tribunal A Quo, esta Alzada considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Nuestro actual y vigente Código Penal, trata en la figura del homicidio, doloso o intencional como factor caracterizador de la acción punible; es decir indica en cada tipo de homicidio la base subjetiva y lo circunscribe a la correspondiente forma de culpabilidad que lo distingue. Es decir el señalamiento expreso de la voluntad homicida.
De allí, nuestro Código Penal en su artículo 405, define al Homicidio Intencional Simple como la muerte dolosamente dada a un hombre por otro hombre.
El recurrente en la oportunidad de la Audiencia Preliminar como puede apreciarse del contenido de las actuaciones que rielan a los folios 13 al 30, aún cuando solicita al Tribunal el cambio de calificación, no menciona otra de forma específica, más sin embargo si alega que su defendido no tenía ni la conciencia ni la intencionalidad, el dolo de ejercer la acción, de dar muerte a su pareja.
Ante estas afirmaciones resultaba obvio el análisis de las circunstancias concomitantes relacionada con el hecho en sí, no sólo por parte del Ministerio Público; sino además por el Tribunal A Quo, toda vez que sabemos que las expresiones voluntad e intención son sinónimas, y todo ello ha de conducir al análisis del dolo, el cual se denomina afectivo, volitivo o emocional, y el mismo debe ser una respuesta inmersa en todas las circunstancias que contiene el hecho mismo por el cual se enjuicia o procesa a una determinada persona. De allí que en el dolo existe una relación entre intención o voluntad dirigida a un fín y un resultado punible.
Es así como en la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública y ratificada por el Tribunal A Quo sin fundamento alguno o explanación de los motivos que estimare presente y conducentes para Calificar de aquellas contenidas en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal, como motivos fútiles o innobles, veneno, sumersión, alevosía, circunstancias estas que incidirían en la pena a ser aplicada, y en fundamentar la defensa por las agravantes que se señalaren, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa, trayendo como consecuencia en una primera apreciación la indefensión del acusado de autos.
En esta etapa procesal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la oportunidad de haberse dictado la decisión recurrida; podía el Juzgador A Quo, “ atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima”.
De manera que ante la solicitud de la defensa, bien podía por cuanto estaba facultado para ello, analizar y revisar el contenido de las actuaciones y con atención a la acusación presentado como Homicidio Intencional Calificado, sin calificante, haber podido ordenar su corrección, o en el caso diferido de dicha calificación fiscal, ante la solicitud que le fuere realizada, pudo dar a los hechos una calificación jurídica distinta, pero en todos los casos con la debida motivación, al igual como en el caso de compartir el criterio del Ministerio Público debió explanar motivadamente por qué disentía de la solicitud de la defensa, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante estas circunstancias verificadas por esta Alzada y considerando que como lo alega el recurrente, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público carece de las circunstancias calificantes contenidas en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, y la ausencia de motivación en la decisión recurrida, le asiste la razón al recurrente, no obstante a través del Sistema Iuris 2000, y de información telefónica solicitada al Tribunal A Quo en la ciudad de Carúpano, se nos ha informado que en fecha 08 de noviembre de 2012, fecha ésta fijada para la celebración de Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa , la defensa del acusado de autos, también recurrente, solicitó al representante del Ministerio Público actuante, una adecuación jurídica en la calificación del delito, al considerar que de los hechos no se desprende la intencionalidad en el delito de homicidio.
Consecuencia de ello el Ministerio Público hizo el cambio de calificación jurídica solicitado estableciendo que los hechos se subsumian en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Ante estas circunstancias el Acusado de autos, procedió a acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, siendo en consecuencia condenado a cumplir la pena de Un (01) año y diez (10) meses de prisión.
Antes todas estas circunstancias, siendo que la calificación jurídica a los hechos fue modificada por una de un delito inmerso en el elemento Culpa, en el cual la intencionalidad no existe, donde la conducta desplegada no está dirigida a un determinado fín o resultado punible, una conducta voluntaria sin propósito antijurídico definido; y siendo que el proceso de admisión de los hechos conllevó al dictamen de una sentencia condenatoria, la cual ha quedado firme, lejos podría esta Instancia Superior, Anular la sentencia recurrida y retrotraer el proceso a que hubiere de repetirse nuevamente la Audiencia Preliminar.
De allí que aún cuando este Tribunal Colegiado considera que en fundamento a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 26 que consagra la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho a que el Estado garantice una justicia imparcial, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, más cuando en el presente caso la finalidad de la justicia se ha alcanzado, todo lo cual conlleva la aplicación y el respeto de un debido proceso, considera que el recurso de apelación interpuesto, su fundamento y motivación ha sido cumplido por el Tribunal de Primera Instancia y la institución del Ministerio Público, lo que trae como consecuencia por todos los razonamientos expuestos, que el mismo deba declararse Sin Lugar, con la advertencia para la Jueza A Quo que emitió el fallo recurrido de tener más cuidado en lo sucesivo de no incurrir en la situación denunciada. Y ASÍ SE DECIDE.
Es así como se confirma la decisión recurrida. Todo ello en fundamento a lo establecido en los artículos 257,26, 49 Constitucional, y 13, 19 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, Defensor Privado del ciudadano PEDRO ALEJANDRO MARTÍN VELÁSQUEZ BELLO, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 22 de Mayo de 2012, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de KEILA MARINA YÁNEZ CONTRERAS,. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
La Jueza Superior, Ponente
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ.
La Secretaria,
Abg. Desirée Barreto Santaella.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. Desirée Barreto Santaella.
CYF/jrf.-
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