REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007253
ASUNTO : RP01-R-2012-000267




JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA DE LOS ANGELES ANTON GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha 30/10/2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROBERT LUÍS AGREDA MORENO, imputado de autos y titular de la cedula de identidad número V-22.630.116, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YOELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:






DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente lo sustenta en el numeral 4 del Artículo 447 ejusdem; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; reflejando en su escrito lo siguiente:

Que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las condiciones para que proceda la medida cautelar privativa de libertad; señalando además, que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; alegando el Juez a cargo dicha suficiencia, a través de la enumeración de las actuaciones desplegadas por los órganos de seguridad, en relación a los hechos en los que resultara fallecido, el ciudadano YOELSON HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, sin detenerse a especificar cuales de estas actuaciones en realidad comprometen al imputado de autos; ya que existe una gran discrepancia en las actas de entrevista de los presuntos testigos aportados por el Ministerio Público como fundados elementos de convicción, careciendo dichas actuaciones de una identificación clara por parte de los testigos en cuanto al imputado, y más aún sin individualizar la conducta desplegada por parte del mismo.

Por otra parte alega, que en el penúltimo aparte del artículo 250 eiusdem se establece, que el Juez decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando se presuma fundadamente que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, lo cual no es el caso, ya que su representado acudió voluntariamente a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas a ponerse a derecho, viéndose su intención clara de dar cumplimiento a tales actos y coadyuvar en la búsqueda de la verdad; quedando descartada toda posibilidad de evadir el proceso y mucho menos de obstaculizar la investigación; así también manifiesta que su representado no tiene mala conducta predelictual, tiene arraigo en el país y posee residencia fija; por lo cual arguye que la privación judicial preventiva de libertad pudo ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 de la norma penal adjetiva, motivo por el cual solicita que se anule la decisión tomada por el tribunal A Quo.

Finalmente, por las razones antes expuestas, solicitó a esta Corte de Apelaciones se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho, y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarado con lugar revocándose la decisión Recurrida, ordenándose en su lugar la libertad a su representado, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo inserto al folio dieciocho (18) de la presente pieza, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 437 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 450 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es Admisible, y así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 450, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA DE LOS ANGELES ANTON GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha 30/10/2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROBERT LUÍS AGREDA MORENO, imputado de autos y titular de la cedula de identidad número V-22.630.116, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES; previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano YOELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA



La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Secretaria


Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA
EXP: RP01-R-2012-000267.
CSA/fd