REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-X-2012-000091
ASUNTO : RP01-X-2012-000091





JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Vista la inhibición planteada por la abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, en su carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RP11-P-2011-000563, seguida en contra del ciudadano JULIO RAMÓN MARÍN, acusado de autos, y titular de la cédula de identidad Nro V-17.966.155, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta su Inhibición, la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, en las siguientes consideraciones:

“(…).Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el acusado JULIO RAMON ROJAS MARÍN, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad N° 17.966.155, nacido en fecha 26/12/1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio Taxista, hijo de Josefina Marín y Catalino Rojas; domiciliado en la Tercera Calle del Lirio, casa N° 283, a tres o cuatro casas de la bodega de los morochos, Parroquia Santa Catalina, de esta ciudad de Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Segundo de Juicio por mi representado por haber recientemente tomado posesión del mismo, en virtud de rotaciones anuales, y he podido constatar que la referida causa estuvo sometida a mi conocimiento durante la Fase Intermedia del Proceso, ya que para la época de la celebración de la Audiencia Preliminar, me desempeñaba como Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, y fui la Jueza quien celebró la Audiencia Preliminar, dictando la Apertura a Juicio Oral y Privado, contra el acusado JULIO RAMÓN ROJAS MARÍN, actuación esta que constituye un pronunciamiento de mi parte con respecto de la presente causa; por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a plantear mi inhibición obligatoria fundada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir: Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.(...) ”


De la exposición que antecede se hace necesario referir lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en su escrito, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)

Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Planteada la Inhibición, y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, observa esta Alzada, que efectivamente la Jueza pretendida de inhibición se halla incursa en la causal antes descrita, al señalar que la causa Nº RP11-P-2011-000563, seguida en contra del ciudadano JULIO RAMÓN MARÍN, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de La COLECTIVIDAD, estuvo sometida a su conocimiento, cuando fungía como Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, correspondiéndole celebrar en fecha 13 de Mayo de 2011, la Audiencia Preliminar en la cual dictó su respectivo pronunciamiento, admitió totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, y ordeno la apertura al Juicio Oral y Público, en contra del referido acusado. Aunado a lo anterior, se observa que se anexa a la presente Acta de Inhibición, copia certificada del Acta de Audiencia antes mencionada, en la cual se constata que la Jueza A Quo, emitió un pronunciamiento en la fase intermedia del proceso, lo que implicó examinar las pruebas promovidas, la calificación jurídica y los fundamentos que respaldaron la Acusación Fiscal.

Conforme a lo antes descrito, se puede constatar, que en definitiva, la Jueza inhibida dictó un pronunciamiento en el expediente judicial Nº RP11-P-2011-000563; actuación ésta que circunscribe a la referida Juzgadora en la causal de inhibición alegada; por lo que, en aras de una sana y justa administración de justicia, y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso penal, esta Instancia Superior considera procedente declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada LOURDES ZALAZAR SALAZAR, actuando en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; conforme al Artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, en su carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RP11-P-2011-000563, seguida en contra del ciudadano JULIO RAMÓN MARÍN, acusado de autos, y titular de la cédula de identidad número V-17.966.155, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La COLECTIVIDAD.- Segundo: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A Quo, a fin de que remita las mismas al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos del cumplimiento de los trámites ordenados.- Cúmplase.

La Jueza Superior Presidente,


ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior Ponente,


ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Secretaria


Abg. DESIREE BARRETO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

La Secretaria


Abg. DESIREE BARRETO

EXP. Nº RP01-X-2012-000091.
CSA/fd.-