REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000297
ASUNTO : RP01-R-2012-000297

JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA, actuando con el carácter de abogado Defensor Privado del ciudadano WILMER JOSÉ RUÍZ LEÓN; en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado WILMER JOSÉ RUÍZ LEÓN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta
Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por abogado JESÚS ROBERTO VIÑOLES, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “La sentencia dictada por el A-quo mediante el cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido es violatorio de todos los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos por la doctrina patria, pues, la misma es decretada sin existir elementos de convicción, en virtud que las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, evidencian las mismas una seria de circunstancias que violentan de manera flagrante los derechos y garantías enunciados en nuestra Carta Magna y del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que un procedimiento viciado de Nulidad Absoluta es el mismo que conlleva a una sentencia absolutoria en un eventual juicio, sobre esta premisa que anticipa la defensa, es decir, la solicitud de nulidad del acta de investigación penal cursante al folio 1bajo (sic) los siguientes planteamientos:

PRIMERO: Los funcionarios del C.I.C.P.C sub-delegación Guiria, al realizar el procedimiento no cumplieron con la exigencia del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende existe la violación de la norma pues, los mismo al momento de ingresar a la vivienda donde reside mi defendido en el caserío Rio Chiquito de Irapa, Municipio Mariño, al presuntamente ellos haberlo perseguido y luego ingresar al domicilio solo con la presencia de un testigo presencial y no de dos como ordena la ley, pues al artículo en comento es claro al señalar que deben ser dos (02) testigos hábiles para que den fe del procedimiento que los mismo realicen y pueda ser sustentada su actuación y no caer en la violación del artículo 47 de la Constitución Nacional, referente a la inviolabilidad del hogar, ya que dichos funcionarios al ingresar en dicha vivienda sin la orden judicial respectiva incurrieron en la flagrante violación del hogar al ingresar ilegalmente. Esta defensa al igual que en la audiencia de presentación pide a la superioridad pronunciarse con respecto a la la (sic) nulidad del presente acta de procedimiento, de conformidad con lo establecido en la norma del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto considera la defensa que existen vicios e irregularidades en la misma, y de la revisión de las presentes actuaciones, así como lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose violación en cuanto al procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, y aunado a ello no se ha violentado derecho constitucional y procesales alguno en la misma, ya que en acta cursante al folio 1, se observa que los funcionarios realizaba (sic) una persecución en caliente al imputado de autos, es detenido en dicho inmueble y motivo por el cual entran a la residencia en cuestión el contenido del artículo 210 del código orgánico procesal penal en relación a la presencia de los dios (sic) (02) testigos hábiles que deben existir al momento de realizarse la visita domiciliaria.(…)”

(…)” Por todo lo anteriormente expuesto solicito a la respetable Corte de Apelaciones Del Estado Sucre, que el presente recurso sea admisible y DECLARADO CON LUGAR sobre los siguientes particulares:

PRIMERO: declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO de conformidad con los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Si considera la alzada que no procede el decreto de la nulidad invocada solicito deje sin efecto la Medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal Primero (sic) Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre dictada en fecha 02 de noviembre de 2012, e imponga a mi defendido WILMER JOSE RUIZ LEON, una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio sesenta y ocho (168) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto el abogado ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA, actuando con el carácter de abogado Defensor Privado del ciudadano WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN; en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria


ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA