REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002886
ASUNTO : RP01-R-2012-000236




JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARTHA CAROLINA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-9.416.101, debidamente asistida por la abogada IRAKNIA RUÍZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 146.024, en su carácter de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 18/09/2012; mediante la cual DECLARO la Ejecución Forzosa de la Medida Cautelar Innominada de Desalojo del inmueble ubicado en la Urbanización Cristóbal Colon, la Villa; Primera Etapa, Calle N° 03, casa N° 110, Cumaná Estado Sucre, a favor de la ciudadana HEIDI ALEJANDRA AXTAMMER DE BASTARDO, en su condición de propietaria, por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, contemplada en el artículo 472, del Código Penal Venezolano

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:





DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente no sustentó su apelación en algunos de los numerales establecidos en el Artículo 447 ejusdem; reflejando en su escrito:

Que efectuó contrato de arrendamiento con opción a Compra con la ciudadana HEIDI AXTHAMMER DE BASTARDO, sobre un inmueble de su legitima propiedad, ubicado en la Urbanización Cristóbal Colon, tal como se evidencia en el Contrato de Arrendamiento notariado por ante la Notaria Pública de Cumaná, en fecha 03 de agosto de 2007, inserto bajo el N° 17 tomo 118 de los libros de Autenticaciones respectivas, el cual corre inserto en los folios 05 al 08 respectivamente del expediente N° RP01-P-2011-002886, y en el cual se estableció el término de un (1) año para tramitar la compra del inmueble a través de un crédito bancario; sin embargo transcurrido el tiempo la ciudadana arrendataria anteriormente identificada no realizó ningún trámite por ante la entidad bancaria para efectuar la compra.

En ese sentido alega la Apelante, que al pasar el año cito a la arrendadora, por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, para participarle que la negociación no se podía efectuar, por cuanto no tenía dinero para comprar la casa que le estaban vendiendo en la ciudad de Puerto Píritu Estado Anzoátegui, lugar donde se residencio por ese tiempo, ya que su hija se encontraba estudiando en esa localidad, y porque contaba con el dinero proveniente de la venta de la casa para poder comprar; el alquiler de dicha vivienda era muy costoso y no tenia para pagarlo; siendo el caso que la arrendadora no se presento a ninguna de las citaciones hechas por esa dirección, para que se fijara el tiempo en la entrega de la vivienda; arguyendo la Recurrente que necesitaba regresarse a la vivienda por las razones antes mencionadas, ya que es la única vivienda que posee para vivir con su grupo familiar.

Manifiesta de igual manera, que esta situación la mantiene en estado de desesperación por cuanto no cuenta con un sitio seguro para vivir con sus menores hijos, que la ciudadana HEIDI AXTHAMMER le permitió la entrada a la casa para hablar, y como no llegaron a ningún acuerdo, la apelante opto por solicitarle que le permitiera vivir allí con ella por cuanto en las condiciones económicas, emocionales y mentales en las cuales se encontraban para ese momento no eran las adecuadas ni para ella ni para sus menores hijos; ésta no lo acepto y se salio de la casa dejando todas sus pertenencias, de las cuales se le hizo un inventario notariado con testigos presénciales en el lugar de todas sus cosas las cuales se encuentran en una habitación de la vivienda; en ningún momento se violento la cerradura de la casa.

Asimismo Alega, que en ningún momento se ha presentado funcionario policial a la casa a realizar alguna inspección. Que en fecha 18/09/2012, el Tribunal A Quo ordenó la Ejecución Forzosa de la Medida Innominada de Desalojo, dictada además por un Juez imparcial, por cuanto la misma posee amistad manifiesta de vieja data con el abogado asistente de dicha arrendadora por lo cual considera que está debió presentar su inhibición antes de conocer la presente causa, y no posteriormente de haber emitido una opinión al dictar una MEDIDA INNOMINADA DE RESTITUCIÓN Y DESALOJO DEL INMUEBLE en cuestión; la Jueza presento su inhibición en fecha 19/09/2011, un día después de dictar dicha medida; la cual fue declara Con Lugar por la Corte Apelaciones, la Juez Sexto de Control obvio dicha inhibición y acordó la ejecución forzosa debiendo ser lo correcto ordenar reponer la causa al estado en que se encontraba antes de dictar la referida medida.

En ese sentido arguye, que se pone de manifiesto su INDEFENSIÓN, violentándose el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, ordinal 3, los principios esenciales, tales como los establecidos en los artículos 3, 25, 26 y 21 ordinal 2 eiusdem, así como las normas establecidas en el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06/03/2011, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda.

Además, considera importante resaltar que consta en autos, depósitos bancarios valorados en el juicio como prueba de pago, los mismos no fueron incorporados al proceso válidamente, pues por ser documentos privados emanados de terceros, es necesario para que surtan efectos jurídicos, que sean ratificados mediante la prueba testimonial, por cuanto el tercero del cual emana el documento no es parte en el presente juicio y que cuando la Juez, valoró dichos depósitos sin cumplir con el requisito señalado infringió el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil .

Solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se evacue la prueba testimonial del tercero interviniente, en este caso el banco, por cuanto no consta de los mismos el concepto por el cual se está haciendo deposito, así como copia Fotostáticas de dos cheques de gerencia emitidos a nombre de los ciudadanos OMAR ÑUÑEZ y de MARTHA ANDRADE, signados con los números 00000172 y 00000208, girados por el Banco de Venezuela, de fecha 15/02/2011 y 21/02/2011, respectivamente, donde tampoco consta el concepto de pago para lo cual fueron girados, y si los mismos se hayan hecho efectivos, por lo que solicitó también se ordene una Inspección en las Instalaciones del Banco en la Cuenta N° 01020675810000022021, para verificar si los identificados cheques han sido cobrados, de igual manera solicita se reponga la causa al estado de nueva citación, además de la paralización de la presente medida, hasta tanto se acredite en actas el cumplimiento del procedimiento especial establecido en el mencionado decreto.

Debe este Tribunal Colegiado señalar, que aún cuando el presente Recurso de Apelación no está fundamentado en alguno de los numerales establecidos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer el presente Recurso de Apelación contra la sentencia recurrida, debe este Juzgado Superior declarar su admisibilidad; en virtud que el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo que corre inserto al folio Treinta y seis (36) de la presente pieza, y el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Recurso debe ser Admitido, y Así se Declara.

Promovió la Recurrente ante esta Corte de Apelaciones, prueba testimonial e Inspección, las cuales son declaradas inadmisibles; ya que las mismas versan sobre los hechos y le corresponde a esta Alzada el conocimiento del derecho.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas, surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, establecida en el Artículo 450, ejusdem. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARTHA CAROLINA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-9.416.101, debidamente asistida por la abogada IRAKNIA RUÍZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 146.024, en su carácter de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná en fecha 18/09/2012; mediante la cual DECLARO la Ejecución Forzosa de la Medida Cautelar Innominada de Desalojo del inmueble ubicado en la Urbanización Cristóbal Colon, la Villa; primera etapa calle N° 03, casa N° 110, cumaná Estado Sucre, a favor de la ciudadana HEIDI ALEJANDRA AXTAMMER DE BASTARDO, en su condición de propietaria, por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, contemplada en el artículo 472, del Código Penal Venezolano.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.


La Jueza Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Secretaria


Abg. DESIREE BARRETO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria


Abg. DESIREE BARRETO



EXP: RP01-R-2012-000236.
CSA/fd