EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 08 de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
En virtud de que en fecha en fecha 07 de marzo de 2012, por la ciudadana Gisela Margarita Marín Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.945.929, asistida por el Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.874, interpuso Querella Funcionarial contra la Gobernación del estado Sucre, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se observa:
Que en fecha 19 de marzo de 2012, ese Juzgado, se declaró incompetente en razón de la materia y declino la competencia a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, remitiendo el presente expediente mediante oficio Nº 424-2012 de fecha 15 de mayo de 2012.
Que en fecha 21 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
Que en fecha 28 de mayo de 2012, este Juzgado ordenó sanear el libelo de la demanda, en virtud era ininteligible.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que en fecha 15 de noviembre de 1997, comenzó a prestar sus servicios como Docente, desempeñándose como Maestra de Aula en la Escuela “Eustaquia Luiggi”, que funciona en el Municipio Bermúdez del estado Sucre, en una jornada diurna de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m., siendo su ultimo salario de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 354.599,00).
Que en fecha 20 de marzo de 2002, fue jubilada ya que estuvo laborando por un tiempo de 24 años, 04 meses y 05 días al servicio del Ejecutivo del estado Sucre. Expresó que gestionó ante su patrono el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales legalmente le corresponden.
Continuó expresando que la mencionada Gobernación estaba obligada a cancelarle los conceptos de antigüedad, compensación por transferencia, antigüedad nuevo régimen, además de los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales hacen un total para el año 2002, de SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 65.584.465,51).
Que en el año 2006, recibió de la Gobernación del estado Sucre la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 19.467.493,92), habiendo una diferencia de lo que realmente le correspondía.
Expresó que sus prestaciones sociales generaron intereses sobre capitales y así sucesivamente hasta alcázar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 397.003.552,30), a los cuales se le resta la cantidad que le canceló la gobernación en el año 2006, lo cual hace un total de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 377.536.058,40).
Finalmente solicita que la Gobernación del estado Sucre le cancele la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 377.536.058,40) o TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 377.536.058,06), por diferencia del pago de sus prestaciones sociales, más los intereses devengados desde junio de 2006. Igualmente solicita que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante con la Gobernación del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos para la verificación de la admisibilidad, sobre este particular el artículo 96 de la Ley del estatuto de la Función Pública, establece:
“Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas”
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 28 de mayo de 2012, fecha en la cual se ordenó subsanar la demanda en virtud de que la misma resulta ininteligible, y visto que en fecha 01 de agosto de 2012, se recibieron las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, donde se ordenó la notificación de la parte demandante y en virtud que hasta la presente fecha no se ha consignado la debida subsanación de la demanda. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la querella interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana Gisela Margarita Marín Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.945.929, asistida por el Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.874, contra la Gobernación del estado Sucre.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Agosto del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys D. Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 08:57 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys D. Acosta Núñez
SJVES/YA/af
Exp RP41-G-2012-000075
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 13 de agosto de 2012
a las 08:57 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.
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