EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 07 de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

En virtud de que en fecha 07 de de marzo de 2012, el ciudadano José Gabriel Sobil Olvino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.041.010, asistido por el Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.874, interpuso Querella Funcionarial contra la Gobernación del estado Sucre, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre extensión Carúpano, se observa:

Que en fecha 21 de marzo de 2012, ese Juzgado, se declaró incompetente en razón de la materia y declino la competencia a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, remitiendo el presente expediente mediante oficio Nº. 426-2012 en fecha 15 de mayo de 2012.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que en fecha 15 de febrero de 1975, comenzó a prestar sus servicios como Docente, desempeñándose como Maestro de Aula en la Escuela Unitaria Diurna, que funciona en el Municipio Arismendi, estado Sucre en una jornada diurna de Lunes a Viernes de 7:00 a.m a 12:00 p.m, siendo su último salario mensual de SEICIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 628.252,00), donde estuvo laborando hasta el día 20 de marzo de 2002, fecha en la cual fue jubilado, laborando por un tiempo de veintiséis (26) años y seis (06) meses al servicio del Ejecutivo del estado Sucre.

Expresó que durante los meses y años siguientes gestionó por ante su patrono el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos salariales derivados de la relación de trabajo.

Continúo alegando que con motivo de su jubilación, en el año 2006, la Gobernación del estado Sucre estaba obligada a pagarle la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 173. 715. 244,75) por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, Interés Nuevo Régimen, que era el monto total correspondiente a sus prestaciones sociales para el año 2002 y en Junio del año 2006, su patrono le cancelo solo la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL TRECIENTOS SETENTA CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 31. 723. 370,68), y que por tal motivo existe una diferencia laboral a su favor de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEICIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 158.604.330,70).

Finalmente, por todo lo antes expuesto solicita la cancelación de la diferencia de sus prestaciones sociales.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Gobernación del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos para la verificación de la admisibilidad, sobre este particular el artículo 96 de la Ley del estatuto de la Función Pública, establece:

“Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas”

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 28 de mayo de 2012, fecha en la cual se ordenó subsanar la demanda en virtud de que la misma resulta ininteligible, y visto que en fecha 01 de agosto de 2012, se recibieron las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, donde se ordenó la notificación de la parte demandante y en virtud que hasta la presente fecha no se ha consignado la debida subsanación de la demanda. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la querella interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: INADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano José Gabriel Sobil Olvino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.041.010, asistido por el Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.874, contra la Gobernación del estado Sucre.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de Agosto del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Yailenys D. Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 12:06 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yailenys D. Acosta Núñez








SJVES/YA/af
Exp RP41-G-2012-000078

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 07 de agosto de 2012
a las 12:06 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.