EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, trece (13) de agosto de dos mil Doce (2012)
202º y 153º

RE41-G-2010-000004

Visto el escrito que corre a los folios 109 y su vuelto del presente asunto, mediante la cual el abogado Augusto Ramón González Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.895, apoderado judicial de la ciudadana Karina Andrea Laya Mezzorotolo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.129.117, y la abogada Ferrari Josefina Ortega Guevara, en su condición de Síndico (A) Procurador (A) Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, manifestaron que las partes has convenido de mutuo y amistoso acuerdo ponerle fin a la presente acción de Querella Funcionarial, cuyos términos y condiciones son que la accionante Karina Andrea Layes Mezzorotolo, antes identificada, manifiesta su DESISTIMIENTO del procedimiento incoada ante este Juzgado; y la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, conviene en cancelar a la mencionada ciudadana, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) de un total reclamado de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 34.825,31), el cual se realizara de la siguiente manera: Un primer pago del día 14 de septiembre de 2012, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); Un segundo pago el día 15 de octubre de 2012, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); Y un tercer pago el día 15 de noviembre de 2012, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

Igualmente manifestaron que los mencionados pagos se realizaran por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Tribunal en las fechas que han sido acordadas.

Este Tribunal a los fines de homologar el desistimiento planteado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación, siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; y, ii) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda, que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En este orden de ideas, la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. Definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:

“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Asimismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”

Este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

Como se señaló anteriormente, otros medios anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

En estos casos del desistimiento existe una excepción en lo que respecta a su característica esencial que es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pues, cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, tal y como lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Siguiendo este orden de ideas, también el Convenimiento como:

“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

En el presente caso, la parte querellante presentó escrito de Desistimiento para cual es importante revisar lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil,

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

En este sentido, los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso son:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.

Observar este Órgano Jurisdiccional el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención del recurrente de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe, a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para desistir del presente recurso.

En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial de la exhaustiva revisión, que consta en autos en el folio 109 y su vuelto, desistimiento realizado por el abogado Augusto Ramón González Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.895, apoderado judicial de la ciudadana Karina Andrea Laya Mezzorotolo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.129.117; cumpliéndose de esa manera con los requisitos exigidos para que pueda prosperar el desistimiento del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debe procederse a homologar del Desistimiento planteado de conformidad con lo preceptuado el artículo 263 ejusdem y así se declara.


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, y constatado como ha sido la voluntad de la recurrente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con Competencia en lo Contencioso Administrativo del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO y consumado el DESISTIMIENTO efectuado por el abogado Augusto Ramón González Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.895, apoderado judicial de la ciudadana Karina Andrea Laya Mezzorotolo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.129.117, y la abogada Ferrari Josefina Ortega Guevara, en su condición de Síndico (A) Procurador (A) Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre y se ordena su remisión el archivo judicial, una vez que se cumpla con el acuerdo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los trece (13) días del mes de Agosto del Dos Mil Doce (2010). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez


En esta misma fecha siendo las 10:39 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez




















Expediente: RP41-G-2010-000004
SJVES/YA/af


L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 13 de agosto de 2012
a las 10:39 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.