REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

Se inicio el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano: JESUS MANUEL MOYA M., en su condición de Fiscal Cuarto del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, haciendo uso de sus facultades que le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual señala y solicita Acción de Protección, y habiéndose admitido de conformidad con el Procedimiento Judicial de Protección, establecido en los artículos 318 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a al alguna disposición expresa de la ley y habérsele acordado que por ser la situación planteada, en la cual se pone de manifiesto que se esta violando el derecho a niños, niñas y adolescentes, por la falta de los suplentes de los consejeros principales, por la falta de material y equipo de oficina, , por el mal funcionamiento del archivo, del manejo de los expedientes, de los libros respectivos, para que los usuarios niñas, niños y adolescentes puedan acceder del Consejo Municipal del municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, lo que conllevó a que este Tribunal a notificar a todas las partes involucradas para la audiencia preeliminar de sustanciación, y habiéndose acordado diligencias preliminares consistentes en la consignación a los autos de información en relación a la situación planteada en forma previa a la causa y la actual, de lo cual cursa respuesta de las denuncias formuladas en contra del Consejo de Protección del Municipio Andrés Eloy Blanco por la falta del equipo y material de oficina por el mal funcionamiento del archivo, del manejo de los expedientes, de los libros respectivos, para que los usuarios niñas, niños y adolescentes puedan acceder y habiéndose celebrado la audiencias de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, previas en el auto de admisión, a la cual acudieron quienes han sido plenamente identificados en el actas levantadas y cursante en autos, no habiéndose logrado conciliación alguna en dicha audiencias, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

Señala la representación fiscal que dicho conflicto esta constituyendo actos violatorios de derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes de esta ciudad de Cumaná, por tal motivo intenta la Acción Judicial de Protección, mediante la cual se le imponga al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Concejo Municipal, al Sindico procurador, los alegatos, correcciones en las fallas y deterioros que presenta esta institución y que por ende causa violación a los mas débiles en este caso a los niños, niñas y adolescentes usuarios.-
Cumplidos con las diligencias y notificaciones acordadas para la Representación Fiscal, y todos los invitados funcionarios públicos municipales, así como a las personas involucradas en el conflicto, plenamente identificados, y luego de diversas exposiciones y contando con el aval e intervención las partes intervinientes en la misma, quienes manifestaron:” que se están haciendo todos las indicaciones hechas por el fiscal y me comprometo a llevar las indicaciones al ciudadano alcalde del Municipio “, declaración hecha por el ciudadano JAVIER ORDOSGOITTI, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Andrés Eloy Blanco, como consta en este asunto.-
Entiende quien decide, que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta basada en claros Principios de Tutela Efectiva, los cuales a su vez, están sostenidos en la noción de indiscutible “orden público“, que distingue a la materia, digna en consecuencia, de ser considerada como de prioritarios interés general. En tal sentido toda la estructura normativa del nuevo régimen legal que regula las materia referidas a los niños, niñas y adolescentes, integralmente, esta basada en estos principios rectores, los cuales, sin duda, descansan en la idea prioritaria que se ha destacado, dentro de la que, a su vez, se encuentra inserta en la entidad jurídica de objeto de “protección “.


Con la citada Ley, se crea un Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, constituido por un conjunto de órganos, entidades y servicios, que trabajan para formular, coordinar, orientar, supervisar, evaluar y controlar políticas, programas y acciones destinadas a la protección y atención de todos los niños, niñas y adolescentes, y a la vez se establezcan los medios para asegurar el goce efectivo de sus derechos y garantías, así como el cumplimiento de los deberes que le son inherente, dentro de los medios de que se va el sistema para el logro de sus objetivos, están, los órganos administrativos y en ellos los consejos nacional, estadal y municipal y los consejos protección del niño y del adolescentes y por otra parte la “ Acción de Protección “.

La Acción de Protección debe entenderse como una de las novedades de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, incorporada al derecho venezolano, la cual se a definido es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente.

En consecuencia, la protección de los intereses o derechos colectivos y difusos de los niños, niñas adolescentes es un interés jurídico típico, especialmente reconocidos por el ordenamiento jurídico, cuya postulación ante la autoridad jurisdiccional está sostenida sobre la idea de la tutela judicial de los intereses transpersonales.

Luego, la acción de protección lo constituye determinados hechos, actos u omisiones, que entrañen de alguna manera directa una lesión o simple amenaza a derechos e interés colectivos y difusos.

Así es como se justifica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de haberlos instituidos como pilares fundamentales de nuestro Estado de Derecho y de Justicia, haya declarado que los Tribunales, en el ejercicio de la función jurisdiccional, tanto a través del conocimiento de las diversas pretensiones que le fueren deducidas, como en el tratamiento que dieren a la especifica pretensión de Amparo Constitucional, deberán restituir a sus titulares en el goce y ejercicio de los mismos (artículos 26 y 27 de la Constitución).
Luego, de lo antes expuesto, y de acuerdo a lo planteado por la Representación Fiscal entiende quien decide, y observando este Tribunal que tal negativa al acceso, no tiene ningún sustento legal y el mismo no se ha derivado de algún conflicto, por consiguiente, el derecho que tiene los niñas, niños y adolescentes en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, trae como consecuencia, la violación flagrante como lo es el derecho a la protección de todo ciudadano, por lo debemos concluir que ante tales derechos, dispuesto sabiamente el legislador en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su artículo 8 “el interés superior del niño”

El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinar el Interés Superior del niño es una situación concreta se debe apreciar:
A) la opinión de los niños y adolescentes;
B) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
C) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
D) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescentes;
E) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e interese igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.


En tal sentido, y evidenciándose en la presente causa esta referida a una Acción de Protección intentada, la cual es para poner en correcto funcionamiento del CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, con la participación de todos las partes involucradas, y evidenciándose que en los folios 83, 84, 85, 86,87 y 88 de este asunto se encuentra inserta la inspección judicial realizada en las instalaciones de la sede del Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Municipio Andrés Eloy blanco y que los términos expuesto por el Representación Fiscal, se subsanaron y que la única finalidad de la Acción de Protección intentada es que el Tribunal haga cesar la amenaza y ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer teniendo como obligaciones inmediatas y con prioridad absoluta, y teniendo siempre presente el artículo 26 de la Constitución, al señalar el punto referido a la tutela judicial efectiva, incorpora como uno de sus elementos a la sentencia oportuna y correspondiente, estos adjetivos pueden resumirse en la palabra o expresión garantista de la sentencia adecuada, la cual indispensablemente, ha de ser congruente y motivada, si el fallo es congruente, el mismo habrá solucionado íntegramente el problema que fuere planteado ante el órgano jurisdiccional; si la sentencia también fuere motivada, las partes del juicio conocerán cabalmente por que el veredicto del Tribunal resulto ser el que efectivamente fue emitido y no cualquier otro, en razón de lo antes señalado.

En consecuencia este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en decisión del Juez de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR LA ACCION DE PROTECCIÓN, interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción contra el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE.-

La presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumana, CÚMPLASE.- El Juez (fdo) Abg. J. SALVADOR SUCRE. La Secretaria (fdo) LUISA MARQUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA SECRETARIA


ABG. LUISA MARQUEZ


Exp: Nº JJ1-3509-12
DEMANDANTE: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEMANDADOS: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE y OTROS.
MOTIVO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN
SENTENCIA: DEFINTIVA