REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 07 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-S-3454-12
SOLICITANTES: LESMES ANTONIO ROJAS BOADA
Y MARIA EUGENIA VILLALOBOS BELANDRIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos LESMES ANTONIO ROJAS BOADA Y MARIA EUGENIA VILLALOBOS BELANDRIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.904.432 y 12.268.398, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada Janny Pérez González, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 84.212, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y que de su unión procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde hace de cinco (05) años, específicamente desde el quince (15) de Marzo del año Dos Mil Siete (2007).-
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos LESMES ANTONIO ROJAS BOADA Y MARIA EUGENIA VILLALOBOS BELANDRIA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijas, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha primero (01) de Agosto de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LESMES ANTONIO ROJAS BOADA Y MARIA EUGENIA VILLALOBOS BELANDRIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.904.432 y 12.268.398, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada Janny Pérez González, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 84.212.-
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veinticuatro (24) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal
RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: LESMES ANTONIO ROJAS BOADA Y MARIA EUGENIA VILLALOBOS BELANDRIA.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia será ejercida por la madre: MARIA EUGENIA VILLALOBOS BELANDRIA.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre gozada de un amplio régimen para visitar a sus hijas. Y en tal sentido, los padres acuerdan para el beneficio de sus hijas, que el padre podrá visitar a sus hijas en la dirección señalada o en la que se determine en caso de cambio, en los días y formas que ambas partes consideren conveniente, de acuerdo a su horario de trabajo, y disponibilidad, pudiendo además, previa notificación de la madre, sacarlas de paseo; en cuanto a las navidades, Año Nuevo y los Reyes serán pasados con el padre y la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre. El día de la madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto al periodo vacacional, se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad podrá pasada con el padre y la segunda mitad con la madre, o viceversa, es decir, que las niñas compartirán en forma equitativa con cada progenitor. Asimismo el padre acepta que la niñas en atención a su edad y la asistencia requerida, pernotaran en domicilio de la madre. Este régimen d visitas podrá ser modificado de común acuerdo entre los padres, siempre atendiendo al interés superior de la niñas.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano LESMES ANTONIO ROJAS BOADA, se compromete a cancelar anticipadamente, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes a la madre, ciudadana MARIA EUGENIA VILLALOBOS BELANDRIA, en dinero en efectivo, una mensualidad por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) que también estableció de común acuerdo que, independientemente de la asignación mensual y descrita, el padre sufragara en un cincuenta por ciento (50%), los gastos extraordinarios de las niñas, tales como: servicios médicos, odontológicos, hospitalización, educación, ropa, calzado, recreación y cualesquiera otra actividad.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al siete (07) día del mes de Agosto del año dos mil doce (2012).
JU EZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:57 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/David.
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