REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y
EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.


ASUNTO: JMS1-S-3453-12
PARTES: DIAZ CORDERO FRANKLIN JOSE Y SUAREZ VELASQUEZ MILAGRO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A


En fecha 30-07-2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos: VILLAFAÑE MARCANO ALEXANDER Y BOLIVAR MAYRA ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.886.258 y V-15.741.236, respectivamente, domiciliados el primero en Cumanacoa, Urbanización las Rosas, Apto 0102, Municipio Montes, Estado Sucre, y la segunda en Cumanacoa Urbanización Las Rosas, casa S/N, Municipio Montes, estado Sucre, asistidos por la Abogada YOISE KARIN CARVAJAL , inscrita en el IPSA bajo el Nº 135.202., señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) por ante el Presidente y Secretario del Consejo Municipal del Municipio Montes del estado Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad, y que se encuentran separados de hecho desde el trece (13) de diciembre del año dos mil (2.000), es decir, desde hace más de cinco (05) años. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos VILLAFAÑE MARCANO ALEXANDER Y BOLIVAR MAYRA ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.886.258 y V-15.741.236, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio, original del actas de nacimientos y copias de la cedulas de identidad de las partes, documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes, y así se establece.
Mediante auto de fecha primero (01) de agosto de 2012, este Tribunal admitió la demanda. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos VILLAFAÑE MARCANO ALEXANDER Y BOLIVAR MAYRA ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.886.258 y V-15.741.236, respectivamente En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) por ante el Presidente y Secretario del Consejo Municipal del Municipio Montes del estado Sucre, En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo el Adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad, y se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres.-
LA CUSTODIA: De su hijo el Adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad, la ejercerá la madre la Ciudadana BOLIVAR MAYRA ALEJANDRA
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Acordaron un Régimen de Convivencia amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares de su hijo la compartirán ambos progenitores, las vacaciones decembrinas en navidad el 24 de diciembre la compartirá con la madre y el año nuevo el hijo lo compartirá con el padre como se ha venido ejerciendo durante su separación de hecho.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Como cuota mensual el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensual, las cuales van a ser entregados personalmente a la progenitora. En cuanto al inicio del año escolar el progenitor se compromete a comprar y suministrar oportunamente los útiles, texto y uniformes escolares y asume los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a la época decembrina el progenitor se compromete a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de su hijo en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas y tratamientos) también será responsabilidad del progenitor, como se ha venido ejerciendo durante su separación

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de agosto del año Dos Mil doce (2012). 202º años la Independencia 153º la Federación.-
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria,

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

La Secretaria
MEG/mjz