REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 07 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO Nº: JMS1-4051-11
PARTE ACTORA: ROSSY CELESTINO HEREDIA SANCHEZ.
PARTE DEMANDADOS: FÉLIX JESÚS FERNÁNDEZ REYES y CARMEN MARÍA RAMOS.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

MOTIVO: IMPUGNACIÓN RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.


Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por el Abogado Miguel Pereira León, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 35.583, actuando en su condición de apoderado del actor ciudadana ROSSY CELESTINO HEREDIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.952.429, mediante el cual solicita medidas cautelares en el presente proceso. Este Despacho para decidir observa:

El solicitante de la medida planteó la pretensión cautelar en los siguientes términos: “Es importante resaltar que la pretensión deducida en este proceso lo constituye la impugnación del reconocimiento de paternidad efectuado ilegalmente por el demandado; en tal sentido, los efectos de la decisión no solo afectarán al accionante sino principalmente al niño. Sin lugar a dudas el interés del niño tiene una posición superior en este proceso a la que pueda sostener mi representado, pues, la pretensión de filiación, cualquiera de sus variantes, surgen en garantía de los Derechos Constitucionales que amparan los principios de la verdad de la filiación o de la búsqueda de la verdad biológica, con ello el derecho a la identidad, el derecho a conocer al padre y la madre y a ser cuidados por ellos, el derecho a ser criado en una familia y el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, contemplados en los artículos 56, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos vinculados al derecho fundamental del ser humano al libre desenvolvimiento de la personalidad (Art. 20 constitucional).

Por consiguiente, la causa de la medida básicamente atiende al resguardo y protección integral de los derechos antes mencionados, para asegurar la estricta aplicación de dos principios fundamentales de este campo del derecho, estos son: 1.Interés Superior del Niño y 2. el Principio de la Prioridad Absoluta.

Ambos en estricta armonía para satisfacer las necesidades básicas de todo niño, niña o adolescente, en el aseguramiento y garantía de sus derechos amenazados, elevando la prevención ante situaciones graves o de peligro.

El estado tiene el deber insoslayable de impedir cualquier acto que afecten los mencionados derechos del niño de rango constitucional y legal.

En definitiva y con fundamento en la normativa prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 465 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el caso de la tutela preventiva; y con base a la misma disposición constitucional, de los artículos 465 y 466 de la mencionada ley especial y de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el supuesto de tutela cautelar (medida cautelar innominada), pido al Tribunal se sirva decretar mientras dure el proceso, la siguiente medida:

- Prohíba al demandado FÉLIX JESÚS FERNÁNDEZ REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 14.885.638, la realización de actos vinculados a la identidad del niño sin la previa autorización del Tribunal para cada caso en concreto.
- Prohíba al demandado FÉLIX JESÚS FERNÁNDEZ REYES, antes identificado, la realización de actos de naturaleza negocial en nombre del mencionado niño sin la previa autorización del Tribunal para cada caso en concreto.
En consecuencia, pido las siguientes medidas complementarias:
- Oficie al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre para que se abstenga de tramitar cualquier acto vinculado con la identidad del niño por parte del demandado FÉLIX JESÚS FERNÁNDEZ REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 14.885.638, sin la previa autorización del Tribunal para cada caso en concreto.
- Oficie al Registro Principal de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre para que se abstenga de tramitar cualquier acto vinculado con la identidad del niño por parte del demandado FÉLIX JESÚS FERNÁNDEZ REYES, sin la previa autorización del Tribunal para cada caso en concreto.
- Oficie a la SAIME para que se abstenga de tramitar cualquier acto vinculado con la identidad del niño por parte del demandado FÉLIX JESÚS FERNÁNDEZ, sin la previa autorización del Tribunal para cada caso en concreto.
En definitiva, pido se sirva decretar la medida solicitada y cualquier otra que considere conveniente para asegurar los derechos de mi patrocinado y del bebé, conforme a la función de tutela y el poder cautelar general que le confiere la constitución y las leyes.”

Ahora bien entiende esta juzgadora que el solicitante aspira sea decretada medida cautelar innominada para prohibir al codemandado FÉLIX JESÚS FERNÁNDEZ REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.885.638, la realización de actos vinculados a la identidad y bienes del niño, se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con respecto, a la tutela cautelar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó en sentencia n.° 1.025 del 26 de octubre de 2010, (caso: Constitución del Estado Táchira), lo siguiente:
“La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público”.
Por su parte, la Sala Civil estableció en sentencia Nº 912 del 19 de agosto de 2004 los requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas, a saber:

“…De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum damni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada…”

De lo anterior se desprende que la medidas cautelares constituyen un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto garantiza la ejecución y efectividad de lo decidido.

La función jurisdiccional no se agota con el conocimiento de asuntos de su competencia y ejecutar sus sentencias, debe incluirse la obligación de prevención para evitar que esos asuntos sean objeto de lesión y afecten los valores plasmados en la Constitución, garantizando con ello la tutela judicial efectiva como antes se señaló, y también el desarrollo total del estado de Derecho.

No basta con asegurar el acceso a la jurisdicción si al final del transcurso del iter procedimental la decisión de fondo queda ilusoria, es decir, no pueda ser ejecutada como consecuencia de actos realizados por la parte perdidosa para el caso de las medidas típicas o aún ejecutándose la decisión pierde efectividad por actos igualmente efectuados por la parte que resultó vencida para el caso de las medidas innominadas.

Las medidas cautelares innominadas comporta que una de las partes pueda afectar la esfera jurídica de la otra y en ese sentido se dificultaría, no la ejecución del fallo, sino la efectividad de éste y del proceso mismo.

Como antes se apuntó, las medidas cautelares están sometidas al estricto cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, en el caso de las innominadas o de contenido indeterminado podemos establecer la necesidad de concurrencia de tres elementos de procedibilidad, estos son: 1. fumus boni iuris; 2. periculum in mora; y periculum damni.

Así las cosas, corresponde analizar los requisitos de la medida cautelar innominada conforme al planteamiento efectuado por el solicitante:

Nuestro texto adjetivo civil faculta al juez a decretar la medida de naturaleza cautelar y de contenido indeterminado (innominada) cuando verifique la efectiva satisfacción de los requisitos de procedibilidad, vale decir, debe el Juez efectuar el correspondiente control “a limine” a fin de establecer si se encuentran suficientemente acreditados el fumus boni iuris: “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal” (Enrico T. LIEBMAN. Manual de Derecho Procesal Civil. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1980, pág.162); el periculum in mora, o sea, la “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (Rafael ORTIZ ORTIZ. El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Paredes Editores. Caracas, 1997, pág. 117); y para el presente caso, también es posible agregar un tercer requisito que hace referencia parte de la doctrina patria y extranjera, estos es, el periculum in damni, a pesar que otro sector arguye que ya se encuentra incluido en el periculum in mora, de todas maneras consiste en la probabilidad de daño y también es posible demostrarlo por separado.

En éste orden de ideas, el solicitante de la medida, tiene la carga de alegar y probar los elementos que a su entender configuran los apuntados requisitos de procedibilidad, con el objeto de permitirle al Juez efectuar la obligada valoración de los mismos y, de encontrarlos satisfechos, decretar la medida innominada solicitada. En consecuencia, se impone, además del alegato, la demostración, aún cuando sea mediante la simple prueba indiciaria, de la existencia de los requisitos a objeto de que se acuerde la pretensión de naturaleza preventiva solicitada.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, encontramos completamente satisfechos los extremos exigidos por el texto adjetivo civil.

Con relación al periculum in mora, en el expediente consta la partida de nacimiento irregularmente obtenida por el demandado FÉLIX JESÚS FERNÁNDEZ REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 14.885.638, quien personalmente realizo la declaración ante las autoridades del Registro Civil de este Municipio, a pesar de que estaba en pleno conocimiento que no era el padre biológico de acuerdo a su propia declaración plasmada en diligencia que conforma las actas procesales del expediente, todo en contravención de la Ley para la Protección de la Familia, Maternidad y Paternidad, que establece:

Artículo 21. Cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, y la madre acuda a realizar la presentación ante el Registro Civil, deberá indicar nombre y apellido del padre, así como su domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo. El funcionario o funcionaria deberá informar a la madre que en caso de declaración dolosa sobre la identidad del presunto padre, incurrirá en uno de los delitos contra la fe pública previsto en el Código Penal.
(Omissis).



Artículo 22. Realizada la presentación del niño o niña; el funcionario o funcionaria competente elaborará inmediatamente el Acta de Nacimiento respectiva. Dicho funcionario o funcionaria deberá notificar a la persona señalada como padre del niño o niña, dentro de los cinco días hábiles siguientes al acto de presentación, a los fines de que comparezca ante el Registro Civil a reconocer o no su paternidad, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación.
(Omissis) (El subrayado es mío).

Aún, conociendo el demandado la identidad del padre biológico, se atrevió a acudir a los entes administrativos para falsamente asumir la paternidad del niño. La declaración de voluntad del demandado contenida en la diligencia de marras constituye un elemento muy importante y suficiente en términos probatorios para cumplir las exigencias de la ley en materia cautelar.

En efecto ese reconocimiento voluntario de los hechos no está prohibido en la ley especial para los procesos de filiación, solo que atendiendo a la naturaleza de la pretensión (estado de la persona) no produce el efecto de plena prueba, sino de indicio, lo cual, precisamente es el grado de nivel probatorio requerido para las medidas.

El demandado afirmó que no es el padre biológico, si bien esa declaración, reitero, no es suficiente para acreditar la paternidad a mi representado, definitivamente, si basta para evidenciar en materia cautelar (indicio) que la situación de la verdad biológica acerca del padre del niño fue perturbada por esta persona; de allí surge el deber irrenunciable de la jurisdicción de proteger de manera provisional, esto es, mientras dure el proceso, los derechos del niño y evitar que no se continúen efectuando actos que compliquen, aún más, la grave situación del derecho a la identidad del niño.

En este orden de ideas, resulta importante destacar el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a la interpretación del artículo 56 constitucional:

En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquello que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales. (El subrayado es mío).

En esa misma decisión la Sala dejó claro el criterio que debe prevalecer la identidad biológica sobre la identidad formal o legal, si ello es así, al declarar el demandado que no es el padre biológico pierde valor la declaración formal que consta en la partida de nacimiento, e igualmente, constituye otro elemento para el juzgador a los fines de tomar las medidas necesarias para evitar el deterioro progresivo del derecho del niño a la verdad de su identidad biológica.

De igual manera, al demandado no le beneficia alguna presunción legal de paternidad como la establecida en el artículo 201 del Código Civil, pues, para el momento de la gestación y posterior nacimiento del niño no estaba casado con la demandada CARMEN MARÍA RAMOS, plenamente identificada en autos, tal como se evidencia de la propia partida de nacimiento.




El segundo requisito, la presunción de buen derecho, también es fácil su alegato y demostración. El objeto de la pretensión principal es la impugnación del reconocimiento de paternidad para que se establezca la verdad biológica porque según mí representado el demandado FÉLIX JESÚS FERNÁNDEZ REYES, no lo es.

Pues bien, al constar en autos la propia declaración del demandado acerca de ese hecho, es suficiente en esta materia preventiva para demostrar en los exactos niveles probatorios exigidos por la ley, el fumus, es decir, el simple olor al buen derecho invocado por mi representado en la demanda, en el sentido, de que al demandado no le corresponde la paternidad que arbitrariamente se atribuyó.

En consecuencia, la posición de mi poderdante surge en el proceso como jurídicamente aceptable, por cuanto, el órgano jurisdiccional tiene la oportunidad de apreciar los hechos para la pretensión cautelar y de esa manera constatar presuntivamente que el objeto de la pretensión es verosímil.

La ley solo requiere un juicio de probabilidad o verosimilitud, por ello no se puede exigir una verdadera prueba de certeza como ocurre con la pretensión principal.

En conclusión, es innegable el peligro de daño emocional que puede sufrir mi representado, y además, es patente el peligro de los efectos legales de que el hijo de mi poderdante este sometido a actos que lo afectan realizado por una persona que nada tiene que ver con él, como lo sucedido con la partida de nacimiento.


En primer lugar, este Despacho comparte el criterio esgrimido por el solicitante en cuanto al alcance de la pretensión deducida en este proceso afecta principalmente al niño, en tanto se trata de determinar la verdad biológica de éste y con ello el derecho al libre desarrollo de la personalidad que involucra el derecho a la identidad, conocer, tener contacto y ser cuidado por el padre y la madre, todos de rango constitucional.

En segundo lugar y de una revisión preliminar y no definitiva (en cuanto al fondo) de los elementos probatorios cursantes a los autos, así como de los alegaciones formuladas por el solicitante, y de la ponderación de los derechos e intereses del niño que se señalaron como afectados por la situación de hecho que fundamentó la presente solicitud, que hay elementos que hacen presumir la concreción de los presupuestos de procedencia de la primera medida cautelar innominada señalada en el Capítulo Tercero del escrito de medidas.

En tal sentido, se advierte que la presente demanda está dirigida a la determinación de la verdad biológica de la paternidad del niño como consecuencia de la declaración efectuada por el codemandado FÉLIX JESÚS FERNÁNDEZ REYES, ante el Registro Civil Municipal, e igualmente, se advierte que consta en el en el presente asunto la diligencia suscrita conjuntamente por él y la madre del niño, en la cual, manifiestan su conformidad con los hechos de la demanda, entre otros, que el padre biológico es el actor, aunando al desinterés de los sujetos pasivos quienes posteriormente no dieron contestación a la demanda, ni presentaron medios de pruebas para desvirtuar el material fáctico; por tanto, pareciera en esta etapa creíble o con cierto grado de credibilidad la posición jurídica del accionante afirmada en el líbelo de demanda, generándose el olor a buen derecho.


Al constar en autos declaraciones contradictorias emanadas del codemandado FÉLIX JESÚS FERNÁNDEZ REYES, en el sentido, que ante el funcionario del Registro Civil afirmó ser el padre del niño y con ello obtuvo el primer instrumento que otorga el estado venezolano para establecer la identidad de sus ciudadanos, esto es, la partida de nacimiento, y luego ante este Tribunal afirmó lo contrario, sin lugar a dudas, existe una presunción grave de que la verdad biológica del niño ha sido perturbada y exige de la jurisdicción la aplicación de la función preventiva para impedir que durante el proceso la situación de identidad planteada sea nuevamente menoscabada, si fuere el caso, concretándose el requisito del periculum in mora.

Como antes se adujo, consta en autos la presunción grave que la identidad del niño resultó perturbada al momento de emitirse la partida de nacimiento, por lo tanto, la medida solicitada se adecua perfectamente para evitar la continuidad del daño con la tramitación y obtención de otros instrumentos legales relacionados con su identidad, verificándose el tercer requisito.

Con relación a la medida cautelar innominada tendiente a la prohibición de realización de actos de naturaleza patrimonial, no consta en autos la existencia de algún bien que requiera ser protegido en interés del solicitante o del niño, en consecuencia, se niega tal petición. Y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA con base al artículo 465 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente medida cautelar innominada mientras dure el proceso:

Se prohíbe al demandado FÉLIX JESÚS FERNÁNDEZ REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 14.885.638, la realización de actos vinculados a la identidad del niño, se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, se ordena oficiar a los siguientes entes de la administración pública el contenido de la medida acordada para garantizar su efectividad:

- Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre para que se abstenga de tramitar cualquier acto vinculado con la identidad del niño por parte del demandado FÉLIX JESÚS FERNÁNDEZ REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 14.885.638, sin la previa autorización del Tribunal para cada caso en concreto.
- Registro Principal de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre para que se abstenga de tramitar cualquier acto vinculado con la identidad del niño por parte del demandado FÉLIX JESÚS FERNÁNDEZ REYES, sin la previa autorización del Tribunal para cada caso en concreto.
- SAIME para que se abstenga de tramitar cualquier acto vinculado con la identidad del niño por parte del demandado FÉLIX JESÚS FERNÁNDEZ, sin la previa autorización del Tribunal para cada caso en concreto.

Finalmente y con base al poder preventivo que confiere el mismo artículo 465 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los argumentos arriba expuestos, este Tribunal mientras dure el proceso, prohíbe al demandado FÉLIX JESÚS FERNÁNDEZ REYES, interferir u obstaculizar cualquier decisión de la ciudadana CARMEN MARÍA RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 15.112.701 en su condición de madre del niño, se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acerca del contacto de su hijo con quien ella considera es el padre biológico de acuerdo a la declaración contenida en la diligencia de fecha

Se ordena oficiar a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA


DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

LA SECRETARÍA,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MEGL/mjgc