REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumanà, 02 de Agosto de 2012.
202º y 153º
ASUNTO N° JMS1-5824-12
SOLICITANTES: PENELOPE FIGUEROA BRUZUAL
Y RAFAEL ANGEL PEREDA VELASQUEZ
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 31-07-2012, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: PENELOPE FIGUEROA BRUZUAL Y RAFAEL ANGEL PEREDA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.345.752 y 14.661.693, con domicilio en Urb. Villa Venecia, Edif. Sami, N° 3, piso 1, apto, 1-A, Cumana, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada Yaritmy Rosaura Núñez Barrios, inscrita en el Inpreabogado Nro. 107.233, admitida en fecha 02-08-2012 ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal de forma escrita por los cónyuges: PENELOPE FIGUEROA BRUZUAL Y RAFAEL ANGEL PEREDA VELASQUEZ, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil Siete (2007), según consta de acta de matrimonio Nro. 28 que anexan marcado “A”.-
 Que procrearon un (01) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento marcada “B”.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los mencionados ciudadanos
PENELOPE FIGUEROA BRUZUAL Y RAFAEL ANGEL PEREDA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.345.752 y 14.661.693, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, que han sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos PENELOPE FIGUEROA BRUZUAL Y RAFAEL ANGEL PEREDA VELASQUEZ.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos PENELOPE FIGUEROA BRUZUAL Y RAFAEL ANGEL PEREDA VELASQUEZ, y la custodia del niño de autos la ejercerá la madre, ciudadana PENELOPE FIGUEROA BRUZUAL.-

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre, siempre y cuando esto no dificultare las actividades escolares y otro tipo de actividades que favorezcan el desarrollo integral de su hijo, esto previa llamada por teléfono para poner en conocimiento a la madre, de esta forma se establece que el hijo pasara un fin de semana con su padre y otro con su madre, así mismo se establece que dos (02) días a la semana el padre podrá pasar tres (03) horas con su hijo, de igual forma el día del padre, de común acuerdo establecen que el disfrute de la vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas, serán de forma alternada entre los padre de común acuerdo-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El cónyuge RAFAEL ANGEL PEREDA VELASQUEZ, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación de manutención de su hijo el quince (15%) por ciento de su salario base mensual, aportara el quince (15%) por ciento por concepto de bonificación de fin de año y el cien por ciento (100%) por conceptos de salud y educación; y todos los beneficios otorgados por la empresa donde labora. Se establecen los pagos antes indicados de manera por central a los fines que, al producirse incrementos en las utilidades, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma de manutención a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecido solo representa el mínimo del aporte económico que bebe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos. En esa misma manera deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para su satisfacción de sus necesidades, estos conceptos deberán ser entregados a la madre a través de una cuenta de ahorros.- Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los dos (02) del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión.-siendo las 11:00 a .m.
LA SECRETARIA

MEG//David.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS