REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-S-3471-12
PARTES: NUÑEZ MATA JUAN LUIS Y MATA PATIÑO ROSNALDY JOSÉ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
En fecha 03-08-2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos: NUÑEZ MATA JUAN LUIS Y MATA PATIÑO ROSNALDY JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.283.561 y V-17.214.530 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. Las Palomas, casa S/N, Cumana Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en Sector Guanta, casa S/N, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, asistidos por el Abogado PEDRO ANDRADE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.779, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cinco(2.005) por ante el Consejo del Municipio Sucre, estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06), años de edad, y que se encuentran separados de hecho desde noviembre de dos mil seis (2006), es decir, desde hace más de cinco (05) años. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos NUÑEZ MATA JUAN LUIS Y MATA PATIÑO ROSNALDY JOSÉ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de su hija, copias de las cedulas de identidad de las partes, documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha siete (07) de agosto de 2012, este Tribunal admitió la demanda. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos NUÑEZ MATA JUAN LUIS Y MATA PATIÑO ROSNALDY JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.283.561 y V-17.214.530 respectivamente En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cinco(2.005) por ante el Consejo del Municipio Sucre, estado Sucre, En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06), años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres.
LA CUSTODIA: De su hija, la ejercerá la madre la MATA PATIÑO ROSNALDY JOSÉ.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un Régimen de Convivencia amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas siempre y cuando no interrumpa las labores estudiantiles de su hija.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Él padre se compromete a cubrir todas las necesidades de su hija como es el vestido, alimentación, medicinas, útiles escolares, etc. Para tal efecto se fija una Obligación de Manutención equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensual
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de agosto del año Dos Mil doce (2012) 202º años la Independencia 153º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
MEG/mjz
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