REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-S-3464-12
SOLICITANTES: SANTOS ABEL PEREIRA GALINDEZ
Y ROSANNY DEL VALLE RODRIGUEZ VELASQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos SANTOS ABEL PEREIRA GALINDEZ Y ROSANNY DEL VALLE RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.051.317 y 15.576.795, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada Patricia Chakian Chidiak, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 96.885, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2004), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Manifiestan los solicitantes que se separaron desde hace de seis (06) años, específicamente desde el diez (10) de Junio del año Dos Mil Seis (2006).-
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos SANTOS ABEL PEREIRA GALINDEZ Y ROSANNY DEL VALLE RODRIGUEZ VELASQUEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha siete (07) de Agosto de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos SANTOS ABEL PEREIRA GALINDEZ Y ROSANNY DEL VALLE RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.051.317 y 15.576.795, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada Patricia Chakian Chidiak, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 96.885.-
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha treinta (30) de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2004), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal
RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: SANTOS ABEL PEREIRA GALINDEZ Y ROSANNY DEL VALLE RODRIGUEZ VELASQUEZ.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia será ejercida por la madre: ROSANNY DEL VALLE RODRIGUEZ VELASQUEZ.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ciudadano SANTOS ABEL PEREIRA GALINDEZ, durante el tiempo de separación ha gozado de un régimen de convivencia amplio, y así continuara ejerciéndolo, siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares y/o, descanso del hijo, de la siguiente manera; A) Podrá visitarlo los fines de semanas que acordara con la madre. En estas oportunidades siempre deberá tomar en cuenta la opinión de su hijo, y nunca podrá ser forzado a viajar o quedarse con alguno de los padres, ya que este régimen de visitas amplio, se hace en bienestar de su hijo. B) En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquiera otras temporadas de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna entres los padres y siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta las opiniones y los gustos de su hijo, ya que en todo momento se buscara su bienestar. C) La madre podrá viajar con su hijo indistintamente dentro y fuera del país temporadas vacacionales o cuando sea necesario. El día del padre lo pasara con el padre, y el día de la madre lo pasara con su madre. En caso de que el requiera viajar con la madre o con otro familiar de la madre, dentro o fuera del país, el padre lo autoriza en este mismo acto, sin que requiera autorización especial para ello, solo la madre se lo informe por escrito, con indicaciones de la fecha de salida y regreso, además que deberá indicar la dirección donde se encontrara su hijo.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Ambos cónyuges convienen que el padre siempre ha cumplido con su obligación de manutención para su hijo, y seguirá obligado a cumplir a partir de esta fecha, cancelando la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensual, y será depositado en la cuenta de ahorros del banco de Venezuela con el N° 01020673180100004568, a nombre de ROSANNY DEL VALLE VELASQUEZ, los primeros cinco (05) días del mes. Esta cantidad será destinada a: alimentación, ropa, calzados, meriendas, diversiones, uniformes y útiles escolares, mensualidad del colegio. Igualmente la madre se compromete a cubrir estos gastos requeridos para su hijo. Así mismo se establezca en porcentaje por los siguientes conceptos: el treinta por ciento (30%) de bono especial de fin de año, prima por hijos, bono por uniformes y útiles escolares, medicinas, y otros..-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012).
JU EZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:57 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/David.
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