REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumanà, 13 de Agosto de 2012.
202º y 153º
ASUNTO N° JMS1-5884-12
SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE VELASQUEZ RIVAS
Y FRANGELIS DEL CARMEN BRITO LANZA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 08-08-2012, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: LUIS ENRIQUE VELASQUEZ RIVAS Y FRANGELIS DEL CARMEN BRITO LANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.313.409 y 20.994.548, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada Gloria Ramírez Díaz, inscrita en el Inpreabogado Nro. 62.684, admitida en fecha 13-08-2012 ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal de forma escrita por los cónyuges: LUIS ENRIQUE VELASQUEZ RIVAS Y FRANGELIS DEL CARMEN BRITO LANZA, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:
Contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Mejias del Estado Sucre, en fecha treinta y uno (31) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), según consta de acta de matrimonio Nro. 26.-
Que procrearon un (01) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento marcada.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los mencionados ciudadanos
LUIS ENRIQUE VELASQUEZ RIVAS Y FRANGELIS DEL CARMEN BRITO LANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.313.409 y 20.994.548, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, que han sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos LUIS ENRIQUE VELASQUEZ RIVAS Y FRANGELIS DEL CARMEN BRITO LANZA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos LUIS ENRIQUE VELASQUEZ RIVAS Y FRANGELIS DEL CARMEN BRITO LANZA, y la custodia del niño de autos la ejercerá la madre, ciudadana FRANGELIS DEL CARMEN BRITO LANZA.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El será amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con el niño en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, y en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares del niño la compartirán ambos progenitores previo acuerdo-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El cónyuge LUIS ENRIQUE VELASQUEZ RIVAS, se compromete a suministrar la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F 500,00) mensuales. En cuanto al inicio del año escolar: los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina: los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado del niño en todo momento. Los gastos de salud (medico, medicina, tratamientos) también serán compartidos.- Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los trece (13) del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión.-siendo las 11:00 a .m.
LA SECRETARIA
MEG//David.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS
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