REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
Cumanà 13 de agosto de 2.012
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-3839-11
PARTES SOLICITANTE: JORGE LUIS ARIAS BOADA y MARYNES NUÑEZ DE ARIAS
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (sentencia definitiva)
Se recibió escrito presentado por los ciudadanos JORGE LUIS ARIAS BOADA y MARYNES NUÑEZ DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.075.061 y 12.658.590, respectivamente de este domicilio, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL, inscrita en el Inpreabogado Nº 103.406, alegando que en fecha 08 de noviembre del año Dos Mil Siete (2007), contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre; que de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y nueve (09) años de edad, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos. Mediante decisión de fecha 09-03-2011, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JORGE LUIS ARIAS BOADA y MARYNES NUÑEZ DE ARIAS. Mediante diligencias de fecha 10-04-2012 la ciudadana MARYNES NUÑEZ, asistida por la abogada NORELYS BRUZUAL, inscrita en el Inpreabogado Nº 103.406, solicita la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal. Se le libero Boleta de Notificación al ciudadano JORGE LUIS ARIAS BOADA, y fue notificado en fecha 20-06-2012.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos JORGE LUIS ARIAS BOADA y MARYNES NUÑEZ DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.075.061 y 12.658.590, respectivamente de este domicilio, Cumaná, estado Sucre, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 08 de noviembre del año Dos Mil Siete (2007), contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a sus hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
, de once (11) y nueve (09) años de edad, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Civil y el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadanos: JORGE LUIS ARIAS BOADA y MARYNES NUÑEZ DE ARIAS.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: En cuanto a la custodia de los niños será ejercida por su madre MARYNES NUÑEZ DE ARIAS.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ha convenido en un Régimen amplio y abierto de visitas y salidas para con sus menores hijos, referentes a las vacaciones escolares y decembrinas, comprometiéndose la madre a facilitar dichas visitas y salidas.
OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a cumplir con una pensión alimentaría de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), mensuales todo a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 351 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 282 del Código Civil. Igualmente se compromete el padre a contribuir en los gastos de educación, útiles escolares, uniformes, gastos médicos y otros.
EN CUANTO A LOS BIENES PERTENECIENTES A LA SOCIEDAD CONYUGAL:
Declaramos haberse adquirido los siguientes bienes durante su unión conyugal: Una Vivienda ubicada en la carretera Cumanacoa San Lorenzo, Sector la Manga, Cuarta Calle, Casa Nº 25, Del Municipio Montes del estado Sucre.
Expídanse y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).Años 202º la Independencia y 153º la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MEG /yulimar
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