REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO Nº JMS1-3472-12
PARTES: STEPHANIE CAROLINA APONTE SÁNCHEZ y
JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
En fecha 03 de agosto de 2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos STEPHANIE CAROLINA APONTE SÁNCHEZ y JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.701.601 y V-22.626.120 respectivamente, domiciliada la primera en la avenida Miranda, Quinta Mercedes y el segundo en la calle valle Verde, casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE REINALDO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.504. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha trece (13 del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, fijaron su domicilio conyugal en la calle Cardonal, casa Nº 42, sector Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre, de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, y que se encuentran separados de hecho desde el año 2006, es decir, desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: STEPHANIE CAROLINA APONTE SÁNCHEZ y JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.701.601 y V-22.626.120 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha siete (07) de agosto de 2012, este Tribunal admitió la solicitud del presente asunto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos STEPHANIE CAROLINA APONTE SÁNCHEZ y JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.701.601 y V-22.626.120 respectivamente, domiciliada la primera en la avenida Miranda, Quinta Mercedes y el segundo en la calle valle Verde, casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre,. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha trece (13 del mes de diciembre del año dos mil cinco
(2005), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. se establece: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones
Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: STEPHANIE CAROLINA APONTE SÁNCHEZ y JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA ; Será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana STEPHANIE CAROLINA APONTE SÁNCHEZ.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a la niña los fines de semana, y cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa su descanso, horas de escolaridad o cualquier actividades que se de su provecho.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. Las erogaciones por escolaridad, atención médica y medicamentos, gastos navideños y otros que sean de interés superior de nuestra hija, se hará de manera compartida, es decir, el CINCUENTA POR CIENTO (50%), entre ambos padres.-
La presente sentencia se dictó dentro de su lapso legal.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado
Sucre En Cumaná, a los trece (13) del mes agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA 2
Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La secretaria
MEG/luisa.-
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