REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-3470-10
PARTE SOLICITANTE: VELASQUEZ LOPEZ WILKAR JOSE Y GUZMAN GUERRA JOFRANCYS DEL VALLE
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (sentencia definitiva)
Se recibió escrito en fecha 28-10-2010 presentado por los ciudadanos VELASQUEZ LOPEZ WILKAR JOSE Y GUZMAN GUERRA JOFRANCYS DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 18.581.761 y 17.540.379 con domicilio el primero en la urbanización la llanada, Sector III, vereda 42, casa N° 18 y la segunda en la Urbanización la Llanada, Sector III, vereda 35, casa N° 05 de Cumana estado Sucre, asistidos del abogado ELEAZAR CABELLO MARCANO abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 138.592, quienes solicitaron la Conversión Divorcio y que contrajeron matrimonio Civil en fecha 31 de Agosto del año dos mil siete (2007) por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre según consta de matrimonio Nº 339 que de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (GEMELOS), de tres (03) años de edad; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión de fecha 28-10-2010, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos VELASQUEZ LOPEZ WILKAR JOSE Y GUZMAN GUERRA JOFRANCYS DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 18.581.761 y 17.540.379. Mediante diligencia de fecha 20-06-2012 presentada por la ciudadana GUZMAN GUERRA JOFRANCYS DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.540.379 asistida del abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.175, quien solicito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.
En fecha 26-06-2012 se libro notificación al ciudadano WILKAR JOSE VELASQUEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.581.761 a los fines de exponer lo que estime pertinente a la conversión, quien se notifico en fecha 20-07-12.
En fecha 09-08-2012 se dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano WILKAR JOSE VELASQUEZ LOPEZ.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos VELASQUEZ LOPEZ WILKAR JOSE Y GUZMAN GUERRA JOFRANCYS DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 18.581.761 y 17.540.379, respectivamente, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 31 de Agosto del año dos mil siete (2007) por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre según acta N° 339 En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionado sus dos hijos que llevas por nombre. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (GEMELOS), de tres (03) años de edad; por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores.-
La Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padre, y
La Custodia la ejercerá la madre
El Régimen de Convivencia Familiar Será amplio y podrá visitar a sus hijos de manera libre y espontánea para una mejor convivencia familiar y tener contacto con sus hijos, es decir en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa las labores escolares. En cuanto a navidad y Año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con la madre, el año nuevo lo pasaran con el padre y viceversa. En cuanto a la Semana Santa y carnaval cuando la semana santa la pasen con la madre el carnaval lo pasara con el padre y viceversa. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. En cada cumpleaños de los niños, el padre y la madre lo celebraran alternativamente con ellos pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán por mitad, la primera mitad la pasaran con el padre y la segunda mitad la pasaran con la madre.
La Obligación Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide. Entréguese copias certificadas a las partes. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012).Años 202º la Independencia y 153º la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA E GRAZIANI L
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MEG /nai
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