REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.


ASUNTO Nº JMS1-3462-12
PARTES: ARGENIS JOSÉ MARCANO SALMERON y
YEINA RUBIRYS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.


En fecha 02 de agosto de 2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos ARGENIS JOSÉ MARCANO SALMERON y YEINA RUBIRYS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.893.909 y V-21.398.136 respectivamente, con domicilio el primero en Cumanacoa, sector La Granja, casa Nº 18, Municipio Montes del Estado Sucre y la segunda en el sector La Granja, casa s/n., Municipio Montes del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YOISE KARÍN CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.202, Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), por ante el Consejo del Municipio Montes del Estado Sucre, fijaron su domicilio conyugal en el sector La granja, casa Nº 18 Municipio Montes del Estado Sucre, de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, y que se encuentran separados de hecho desde el 13 de mayo del año 2007, es decir, desde hace más de cinco (5) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: ARGENIS JOSÉ MARCANO SALMERON y YEINA RUBIRYS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.893.909 y V-21.398.136 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha siete (07) de agosto de 2012, este Tribunal admitió la solicitud del presente asunto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ARGENIS JOSÉ MARCANO SALMERON y YEINA RUBIRYS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.893.909 y V-21.398.136 respectivamente, con domicilio el primero en Cumanacoa, sector La Granja, casa Nº 18, Municipio Montes del Estado Sucre y la segunda en el sector La Granja, casa s/n., Municipio Montes del Estado Sucre,. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por
ellos en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), por ante el Consejo del Municipio Montes del Estado Sucre. se establece:

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, a favor del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ARGENIS JOSÉ MARCANO SALMERON y YEINA RUBIRYS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA ; Será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana YEINA RUBIRYS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: : El padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares del hijo la compartirán ambos progenitores. Las vacaciones decembrinas en navidad el 24 de diciembre la compartirán con la madre y el año nuevo del hijo la compartirá con la padre o viceversa como se ha venido ejerciendo durante nuestra separación de hecho.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: acordaron como cuota mensual: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Los cuales van hacer entregados personalmente a la progenitora. En cuanto al inicio del año escolar: El progenitor se compromete a comprar y suministrar oportunamente los útiles escolares, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matrícula. En cuanto a los gastos de la época decembrina: los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esa época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de su hijo en todo momento. Los gastos de salud: (médicos, medicinas y tratamiento), también serán compartidos, como se ha venido durante nuestra separación de hecho.-

La presente sentencia se dictó dentro de su lapso legal.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado
Sucre En Cumaná, a los trece (13) del mes agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA 2

Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.

La Secretaria
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La secretaria
MEG/luisa.-