REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 01 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO Nº JMS1-4058-11
SOLICITANTES: ERIKA CAROLINA BARRETO NUÑEZ
Y WILLIANS JOSE MARVAL MARQUEZ
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO

Recibido por Distribución de fecha 26-05-2011, escrito contentivo de Solicitud Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento y de Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, suscrito por los ciudadanos ERIKA CAROLINA BARRETO NUÑEZ Y WILLIANS JOSE MARVAL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 17.909.567 y 15.361.700, respectivamente, domiciliados esta ciudad de Cumaná; asistidos por la Abogada. NORMA ALICIA ROMERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 3.165, alegando que en fecha veintiocho (28) de febrero del año Dos Mil Nueve (2009), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre; que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de Cuerpos.-

Mediante decisión Interlocutoria de fecha treinta y uno (31) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ERIKA CAROLINA BARRETO NUÑEZ Y WILLIANS JOSE MARVAL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 17.909.567 y 15.361.700 respectivamente.

En fecha once (11) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), se recibió diligencia presentada por el ciudadano WILLIANS JOSE MARVAL MARQUEZ, asistido por el abogado Pedro Sandoval, inscrito en el inpreabogado Nro. 63.084, en la cual solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más año sin haber reconciliación alguna entre ellos, se acordó la notificación de la ciudadana ERIKA CAROLINA BARRETO NUÑEZ, para que compareciera al Tribunal los siguientes diez (10) días aviles que conste en autos su notificación.

En fecha tres (03) de Julio del año Dos Mil Doce (2012) se recibió diligencia presentada por la ciudadana ERIKA CAROLINA BARRETO NUÑEZ, donde se da por notificada y manifiesta no oponerse a la solicitud de conversión solicitada por el ciudadano WILLIANS JOSE MARVAL MARQUEZ.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ERIKA CAROLINA BARRETO NUÑEZ Y WILLIANS JOSE MARVAL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 17.909.567 y 15.361.700, respectivamente, domiciliados esta ciudad de Cumaná; asistidos por la Abogada. NORMA ALICIA ROMERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 3.165, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código Civil y Articulo 762 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintiocho (28) de febrero del año Dos Mil Nueve (2009), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre; y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores: ERIKA CAROLINA BARRETO NUÑEZ Y WILLIANS JOSE MARVAL MARQUEZ.-
La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida conjuntamente por ambos padres y por cuanto desde el momento de su separación de hecho la madre ciudadana. ERIKA CAROLINA BARRETO NUÑEZ, ha venido ejerciendo sin perturbación alguna las obligaciones y derechos del contenido de la Custodia de su hija y ha permitido que el padre WILLIANS JOSE MARVAL MARQUEZ: se relacione frecuentemente con su hija y así de este modo continuaran.-

Régimen de Convivencia Familiar: Ambos padres convienen de mutuo acuerdo que su hija tenga convivencia familiar con su padre, cuando este lo crea conveniente y cada vez que su hija lo requiera, en las horas adecuadas, en cualquier día y momento, que no interfiera en con sus estudios y horas de sueño. En vacaciones escolares, el padre podrá llevarla previo acuerdo con la madre.-

La Obligación Manutención El padre se compromete a suministrarle a su hija el treinta por ciento (30%) de los gastos que han sido necesarios para la manutención , educación y otros gastos necesarios que ha requerido su hija y se ha convenido en aperturar una cuenta bancaria a favor de su hija en una Institución Bancaria que tenga sucursal en esta ciudad de Cumanà donde esta resida a los fines de depositarle quincenalmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) , equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales ,por concepto de obligación de manutención, monto este que será incrementado automáticamente , todos los años en un diez por ciento (10%) o de acuerdo a lo establecido prudencialmente por este tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y. De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.-

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (01) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA



En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/David.-