REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 01 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO Nº JMS1-3957-11
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO SUAREZ LOPEZ
Y NIEVE MARIA ROMERO BETANCOURT.
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO

Recibido por Distribución de fecha 29-04-2011, escrito contentivo de Solicitud Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, suscrito por los ciudadanos JOSE GREGORIO SUAREZ LOPEZ y NIEVE MARIA ROMERO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.220.660 y 15.361.914, domiciliados el primero en el Sector Brisas del Golfo, Calle Principal, Casa S/N y la segunda en el Sector La Matica, Casa Nro. 104, Vía El Peñón, Cumanà, Estado Sucre; debidamente asistidos por la abogada Daisy Maigualida Yuguri, inscrita en el Inpreabogado Nro. 54.577, alegando que en fecha veintidós (22) de septiembre del año Dos Mil (2000), Contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre; que de dicha unión procrearon tres (03) hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de Cuerpos.-

Mediante decisión Interlocutoria de fecha dos (02) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE GREGORIO SUAREZ LOPEZ y NIEVE MARIA ROMERO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.220.660 y 15.361.914.-

En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012), se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ LOPEZ, asistido por la abogada Daisy Yuguri, inscrita en el Inpreabogado Nro. 54.577, en la cual solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más año sin haber reconciliación alguna entre ellos, se acordó la notificación de la ciudadana NIEVE MARIA ROMERO BETANCOURT, para que compareciera al Tribunal los siguientes diez (10) días aviles que conste en autos su notificación.

Notificada la parte y siendo el día y la hora para la comparecencia de la ciudadana NIEVE MARIA ROMERO BETANCOURT, se anuncio el acto y se dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana antes identificada.-

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE GREGORIO SUAREZ LOPEZ y NIEVE MARIA ROMERO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.220.660 y 15.361.914, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código Civil y Articulo 762 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintidós (22) de septiembre del año Dos Mil (2000), Contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre; y así se establece.


En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos JOSE GREGORIO SUAREZ LOPEZ y NIEVE MARIA ROMERO BETANCOURT.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores y la custodia la ejercerá la madre, ciudadana NIEVE MARIA ROMERO BETANCOURT.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que el padre pasará dos (2) fines de semanas al mes con sus hijas. Ambos padres coinciden en mantener un régimen de convivencia abierto, y podrán establecer y disfrutar los días que deseen pasar con sus hijas; siempre y cuando no se interfiera con las labores habituales y escolares de las niñas, ya que el padre visita, sale a pasera y comparte permanentemente con las niñas. De común acuerdo establecen los padres que las niñas pasarán un mes de vacaciones escolares con cada uno de los padres. La navidad con el padre, fin de año con la madre, y podrán alternarlo sucesivamente de común acuerdo, así como todo el día feriado que las niñas deseen compartir con su padre

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre JOSE GREGORIO SUAREZ LOPEZ, se compromete a suministrar una obligación de manutención por la cantidad UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), además de la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) correspondiente al bono vacacional y la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) de bono navideño, tomando en cuenta que todos los demás gastos son responsabilidad compartida por ambos padres, tales como: vestido, recreación, educación. También disfrutarán de todos los beneficios derivados de la relación laboral del padre que les corresponde, como servicios médicos, becas, útiles escolares y otros, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA



En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/David.-