REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 01 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO Nº JMS1-3884-11
SOLICITANTES: LUIS GREGORIO CHIRINOS ORTIZ
Y CINTYA CAROLINA WETTER BLANCO.
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO
Recibido por Distribución de fecha 23-03-2011, escrito contentivo de Solicitud Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, suscrito por los ciudadanos LUIS GREGORIO CHIRINOS ORTIZ Y CINTYA CAROLINA WETTER BLANCO venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 18.580.553 y 16.703.139, respectivamente, domiciliados esta ciudad de Cumaná; asistidos por la abogada. LORENA LANZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.900, alegando que en fecha 22 de junio del año Dos Mil Siete (2007), Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre; que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de Cuerpos.-
Mediante decisión Interlocutoria de fecha veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS GREGORIO CHIRINOS ORTIZ Y CINTYA CAROLINA WETTER BLANCO venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 18.580.553 y 16.703.139.
En fecha siete (07) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012), se recibió diligencia presentada por el ciudadano LUIS GREGORIO CHIRINOS ORTIZ, asistido por la abogada Ana Esteves, inscrita en el inpreabogado Nro. 69.533, en la cual solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más año sin haber reconciliación alguna entre ellos, se acordó la notificación de la ciudadana CINTYA CAROLINA WETTER BLANCO, para que compareciera al Tribunal los siguientes diez (10) días aviles que conste en autos su notificación.
Notificada la parte y siendo el día y la hora para la comparecencia de la ciudadana CINTYA CAROLINA WETTER BLANCO, se anuncio el acto y se dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana antes identificada.-
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS GREGORIO CHIRINOS ORTIZ Y CINTYA CAROLINA WETTER BLANCO venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 18.580.553 y 16.703.139, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código Civil y Articulo 762 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 22 de junio del año Dos Mil Siete (2007), Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores LUIS GREGORIO CHIRINOS ORTIZ Y CINTYA CAROLINA WETTER BLANCO.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: la ejercerán ambos padre, custodia la ejercerá la madre, CINTYA CAROLINA WETTER BLANCO.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será de mutuo acuerdo pudiendo el padre visitar a los menores, todos los fines de semanas y los días feriados, previa notificación y consentimiento de la madre y quedara por convenio de los padres, la estadía de los menores en periodo de vacaciones, época decembrina, y días alusivos a la celebración del día del padre o de su madre, así como los paseos fuera del domicilio de la madre.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasar como obligación de manutención de sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus dos menores hijos, quedando abierta la posibilidad de un aumento de la misma, tomando en consideración la capacidad salarial del padre, en virtud de que actualmente no se encuentra laborando así como también deberá responder en colaboración con la madre, con las necesidades básicos de los niños en cuanto a salud y educación. El padre está obligado a proporcionarles a los dos hijos dos (02) provisiones de ropa al año, según sus posibilidades. Los gastos inherentes a la educación de los menores correrán por cuenta de ambos padres por partes iguales. Y así se decide.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/David.-
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