REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO Nº JMS1-3426-12
PARTES: FREDDY JESUS ROMERO BOITIA y
ELIMAR BRITO GÓMEZ
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.


En fecha 26 de julio de 2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos FREDDY JESÚS ROMERO BOITIA y ELIMAR BRITO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.054.929 y V-14.661.015 respectivamente, domiciliados en Cantarrana calle Principal, Cerro Sabino, casa nº 89-90 (detrás del I.U.T), Cumaná, Estado Sucre, el primero, y en el Barrio Mundo Nuevo, calle La Orquídea, Nº 02, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SUNIA RENGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.449. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Mundo Nuevo, calle La Orquídea, casa Nº 02, sector Cantarrana, Cumaná, Estado Sucre, de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años edad, que se encuentran separados de hecho desde el 23 de enero del año 2006, es decir, desde hace más de cinco (5) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: FREDDY JESÚS ROMERO BOITIA y ELIMAR BRITO GÓMEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años edad, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, este Tribunal admitió la solicitud del presente asunto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos FREDDY JESÚS ROMERO BOITIA y ELIMAR BRITO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.054.929 y V-14.661.015 respectivamente, domiciliados en Cantarrana calle Principal, Cerro Sabino, casa nº 89-90 (detrás del I.U.T), Cumaná, Estado Sucre, el primero, y en el Barrio Mundo Nuevo, calle La Orquídea, Nº 02, Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.-

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones
Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: FREDDY JESÚS ROMERO BOITIA y ELIMAR BRITO GÓMEZ.
-LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana ELIMAR BRITO GÓMEZ.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre visitará a su menor hija cuando lo estime necesario, en lo que respecta a las vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo. Tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de nuestra menor hija.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar mensualmente a la madre, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00). Así mismo velará por los gastos necesarios de su menor hija tales como: vestuario, asistencia médica, educación, recreación, deportes sustento, habitación y todo aquello que requiera la niña para su desarrollo físico, moral e intelectual.

La presente sentencia se dictó dentro de su lapso legal.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado
Sucre En Cumaná, primero (1ro.) del mes agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La secretaria
MEG/luisa.-