REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, catorce de agosto de dos mil doce
202º y 153º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2011-000141
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BARRETO GAMERO, vvenezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.878.468
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MABALYS MONTES, Abogada, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.777
PARTE DEMANDADA: DANIEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.966.127
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PIETRO JORGE SCAPELLATO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.443
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 12 de agosto de 2011, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpusiera el ciudadano JOSE GREGORIO BARRETO GAMERO, debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores, Abog. MABALYS MONTES, en contra de los ciudadanos: DANIEL JIMENEZ y ANIS NASSER, interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose al ciudadano DANIEL JIMENEZ, en fecha 07 de octubre de 2011, en según consta al folio 22, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar.
En fecha 08 de noviembre de 2011, la apoderada actora, consigna diligencia cursante al folio 25, en la que desiste de la demanda contra el ciudadano ANIS NASSER y en fecha 10 de noviembre ese Tribunal de Sustanciación, dicta sentencia cursante a los folios 26 al 28, en la que Homologa el desistimiento del Procedimiento contra el ciudadano ANIS NASSER.
En fecha 17 de noviembre de 2011 al folio 30, la Secretaria certifica el cómputo del lapso para la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 01 de diciembre de 2011, prolongándose la misma para el 17 de febrero 2012 y en virtud de que es imposible lograr la mediación, ese Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, vistas que las partes asumieron posiciones encontradas, da por concluida la audiencia preliminar.
Recibido en este tribunal y previa admisión de las pruebas, son así recibidas las presentes actuaciones y fijada la Audiencia de juicio, recayendo en fecha 09 de agosto de 2012, dictando este Tribunal el dispositivo del fallo en la misma.

CAPÍTULO I
LIBELO DE LA DEMANDA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 10 de enero de 2010, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpido, como Albañil de 1era, para el ciudadano: DANIEL JIMENEZ, quien contrató los servicios para la construcción de un edificio de cuatro (4) pisos con fines comerciales, del ciudadano: ANIS NASSER, hasta el 24 de mayo de 2010; Que cumplía un horario de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., acumulando un tiempo de servicio de cuatro (4) meses, catorce (14) días. Que devengaba un salario mensual de Bs. 500,00 resultando un salario diario de Bs. 71,43 y que según salario de tabulador de la construcción 2010-2012 el salario debe ser Bs. 88,31.
Que demanda la cancelación de:
Salario Integral Bs. 122,65.
- Antigüedad, art. 108 L.O.T. Bs. 2.190,67
- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Bs. 2.555,95
- Utilidades Fraccionadas, Bs.2.639,26
- Diferencia Salarial, Bs. 285,12
- Bono Asistencia, Bs. 1.999,44
- Suministro de Botas trajes de trabajo, Bs. 400,00
- Instalación de comedores y alimentación del trabajador, Bs. 3.138,80
- Oportunidad para el pago de prestaciones, Bs. 37.323,16
Total: Bs. 50.532,40
Que demanda el pago de los conceptos y las sumas antes indicadas, más los intereses de mora, las costas y costos del proceso, y la Indexación por el reajuste monetario.

CAPÍTULOII
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 24 de febrero de 2012 el apoderado del demandado: DANIEL JIMENEZ, consigna escrito de contestación a la demanda, el cual cursa por ante el folio 53 vto.
Como punto previo, alega la prescripción de la acción; en virtud de que el 09 de agosto de 2010 se dio por concluido el Procedimiento administrativo laboral Nº 014-2010-03-00367 y la presente demanda fue admitida el 28 de septiembre de 2011; que alega el actor que “supuestamente” fue despedido el 24 de mayo de 2010.
Niega, rechaza y contradice que el demandado: DANIEL JIMENEZ, era ni fue patrón del demandante ni de ninguna otra persona, pues, él al igual que el demandante, eran asalariados y empleados del Sr. ANIS NASSER.
Niega, rechaza y contradice que el demandado deba al demandante diferencia salarial alguna, por los conceptos y montos demandados, pues “NO ES NI FUE PATRONO DEL DEMANDANTE”.

CAPITULO III
DE LA PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Promovió EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual este Juzgador no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-
2.- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: Feliciano del Jesús Noriega Noriega, Carmen Gregoria Fernández y Justo de Jesús Mundaraín Villarroel, quienes no se presentaron en la oportunidad de su evacuación, por lo que el tribunal los declaró desiertos y nada tiene que valorar al respecto.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
1.- Alegó la prescripción de la acción propuesta, no es un medio de prueba sino una alegación que debe ser resuelto como punto previo. .
2.- Testimoniales:
- Copia Certificada de Expediente Administrativo laboral Nº 014-2010-03-00367, cursante a los folios 40 al 51. Al no ser impugnada por los medios previstos, se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que, en fecha 09 de agosto de 2010 se levantó acta por ante ese Órgano Administrativo, donde se dejó constancia que la parte accionada no compareció, aún y cuando fue notificado de dicho procedimiento.
3.- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: Robert del Valle González, Jairo Moisés Mújica Lçopez y José Gregorio Malavé, quienes no se presentaron en la oportunidad de su evacuación, por lo que el tribunal los declaró desiertos y nada tiene que valorar al respecto.
4.- Promovió el derecho de repreguntar a los testigos que pueda presentar el demandante, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, pues ello no forman parte del acervo probatorio susceptible de ser objeto de promoción.

CAPITULO IV
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
A los fines de pronunciarse sobre la defensa de Prescripción alegada por el demandado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Debemos señalar que la figura o institución de la Prescripción es un medio de liberarse de la adquisición de un derecho por el transcurso del tiempo, con ello se ha pretendido que la sociedad, entienda y acepte que todos los derechos y obligaciones son susceptibles de desaparecer o simplemente se pierda su ejercicio con el simple transcurso del tiempo, a ello no escapa los derechos, prestaciones o reclamaciones procedentes y con ocasión de la relación de trabajo, la que se computa con la última fecha que se efectuara la prestación de servicios, y en este sentido dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

De tal forma, se observa en la norma antes transcrita, la cual es aplicable por ser ley especial y en este sentido conteste con la reiterada jurisprudencia señalada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de Prescripción para las acciones derivadas de la relación laboral es de un (01) año, contado a partir de la fecha en que termina la prestación de servicio.

Como se dijo, la representación judicial del demandado opuso la Prescripción de la acción ejercida, por lo que debe esta Juzgadora decidir primeramente la defensa previa alegada, ateniéndose a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente, contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Así, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen:
a) Por la introducción de una demanda Judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público ;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes ; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

La Prescripción en materia laboral, puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta, cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la Prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del los año establecido para la Prescripción y para que la misma surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de Prescripción.

Ahora bien, en el caso bajo examen, se observa, que de la contestación de la demandada, primeramente se alega como punto previo la Prescripción de la acción y posteriormente se niega la relación de la demanda, por lo que admite la relación existente con el actor.
Se observa que el actor en el libelo de demanda alega que la relación laboral, finalizó el 24 de mayo de 2010, y la demanda fue interpuesta en fecha 12 de agosto 2011, y de Copia Certificada de Expediente Administrativo laboral Nº 014-2010-03-00367, cursante a los folios 40 al 51, el cual fue valorado por este Tribunal, donde se evidencia que el 09 de agosto de 2010 se levantó acta por ante ese Órgano Administrativo, lo que prueba que el actor demandó un (01) año tres (3) días después a lo que la ley le otorga; razón por la cual debe prosperar en Derecho a la defensa opuesta por la representación judicial del demandado respecto de la Prescripción de la acción que contiene la pretensión postulada por el actor y, en tal virtud, sin lugar la demanda que se ventila mediante este expediente, en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, atendiendo a todas las alegaciones planteadas al respecto por las partes, atinentes a la reclamación por diferentes conceptos, en donde ha quedado establecido su ejercicio jurisdiccional fuera del lapso que la ley prevé; debe entonces ser declarada la Prescripción de la acción ejercida y en consecuencia sin lugar la demanda intentada. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de lo anteriormente decidido, resulta necesario declarar que, en el mismo sentido, se hace improcedente por resultar inoficioso pasar al análisis de las demás alegaciones de hecho y de Derecho, por haber sido postuladas por quienes carecían de interés jurídico actual. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO; CON LUGAR EL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN realizado por la parte demandada, ciudadano: DANIEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.966.127
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: JOSE GREGORIO BARRETO GAMERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.878.468 en contra del ciudadano: DANIEL JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.966.127
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los CATORCE (14) días del mes de AGOSTO del año dos mil DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 1513 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. EDDA PEREZ ALCALA LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT