REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, trece de agosto de dos mil doce
202º y 153º
SENTENCIA
ASUNTO : RP21-L-2011-000110
PARTE DEMANDANTE: DANNY JOSE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 14.977.986.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 79.935.
PARTE DEMANDADA: LEONIDE ESPINOZA CASTRO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 17 de Julio de 2012, se da por recibida ante este Tribunal la demanda incoada por el ciudadano DANNY JOSE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 14.977.986 representado judicialmente por la abogada ROSARIO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.935, contra el ciudadano LEONIDE ESPINOZA CASTRO, por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya representación fue acreditada en autos mediante poder notariado por ante la Notaria Pública de Carúpano del Estado Sucre en fecha 21-11-2011 inserto bajo el Nº 02, Tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y que riela a los folios que van del folio 09 al 12 del expediente, anotándose en los libros de entrada y salida de causa con el Nº RP21-L-2012-000110, cuyo auto de entrada corre inserto al folio 16 del presente expediente, luego por auto de fecha 19-07-2012, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que corre inserto al folio 17; señalándole al actor que debe indicar: 1.- Origen y fundamento legal del concepto reclamado Bono Vacacional, ello en virtud de alegar 07 días en la alícuota y en su capitulo IV reclama 65 días; 2.- Lugar donde prestó los servicios al demandado; 3.- La dirección completa al demandante; en dicho auto se acuerda notificar a la parte actora para que subsane el vicio dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación y que en caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De seguidas, corre al folio 18 del expediente cartel de notificación librado a la parte actora; y a los folios 19 y 20 diligencia del alguacil del Tribunal consignando el respectivo cartel de notificación practicado, al folio 21 corre inserto certificación de la secretaria de fecha 08 de Agosto del año 2012 dejando constancia de haberse practicado la notificación respectiva;
En este orden, es conveniente observar que con la introducción de la demanda se inicia el proceso el cual es dirigido por el Juez que en funciones de sustanciación y rectoría del proceso laboral le está encomendado velar y garantizar que el mismo se desarrolle conforme a las garantías constitucionales y adecuadas a las normas procesales que lo reglan; en el libelo se materializa la acción que conlleva a su vez la pretensión del actor el cual debe de contener aspectos claros sin ambigüedad y bastarse a si mismo, que permitan al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo dictar una sentencia ajustada a derecho en atención a los derechos tutelados y en garantía de una tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia como lo consagra el artículo 257 eiusdem; dicho esto, se colige que al iniciarse el proceso con la interposición de la demanda el mismo debe estar depurado de vicios que lo enturben y que sean obstáculos para buscar en primer orden la solución pacifica del conflicto a través de los medios alternativos, ello en una dirección y en otra, dado a que en el procedimiento laboral existen consecuencias por incomparecencia de la demandada que conllevan al juzgador a dictar una sentencia ajustada a derecho en base a la pretensión deducida y materializada en el libelo.
En este orden, en diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, así en la sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo sostiene lo siguiente:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Así las cosa, este Tribunal en base a las consideraciones anteriormente expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concluye, que el libelo de la demanda adolece de vicios que hacen imposible su admisión y al haber transcurrido los dos (2) días hábiles para la subsanación, lapso que comenzó a correr a partir del 08-08-2012 con la certificación de la secretaria que riela al folio 21 del expediente; habiendo precluido el lapso; razón por la cual considera quien aquí decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 eiusdem, como es declarar la INADMISBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA. ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara le ciudadano DANNY JOSE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 14.977.986 en contra del ciudadano LEONIDE ESPINOZA CASTRO titular de la cédula de identidad Nº 7.951.317 por no subsanar oportunamente el libelo de la demanda. SEGUNDO: Se le observa al ciudadano DANNY JOSE VILLARROEL, antes identificado que podrá intentar nuevamente la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) una vez transcurrido el lapso procesal de apelación contra la presente decisión. ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil doce. AÑOS 202 ° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ.
Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ.
LA SECRETARIA
Abog. SARA GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 12:30 m, conste.-
LA SECRETARIA
Abog. SARA GARCIA
RP21-L-2012-000110
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