REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Quince (15) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO Nº RP31-O-2012-000014

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INDRA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.598.132.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Representada por el abogado ALBERTO JOSE TERIUS Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.545.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNITEG, S.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogado CARLOS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.223
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITIUCIONAL

En fecha 25/04/2012, la ciudadana INDRA DUARTE presenta por ante URDD, acción de Amparo Constitucional en contra de la sociedad mercantil UNITEG, S.A, mediante la cual pretende que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo de Cumana del Estado Sucre, de fecha 21/10/2011, en la que se ordeno su reenganche y el pago de salarios caídos, siendo recibida en fecha 26/04/2012, por este Juzgado, procediendo admitir la presente acción en fecha 27/04/2012, ordenándose la consiguiente notificación del presuntamente agraviante, así como de la Inspectoría del Trabajo de Cumana del Estado Sucre como emisor de la providencia administrativa cuya ejecución se reclama, y del Ministerio Público.
Una vez a derecho las partes, la Audiencia Pública Constitucional se celebró el 01/08/2012, compareciendo ambas partes, así como la representación del Ministerio Público, oportunidad esta en la que se oyó a las partes, se admitieron y se ordeno librar los oficios para la prueba de informe promovida por la sociedad mercantil UNITEG, S.A, el Tribunal suspendió la celebración de la audiencia y fijo nueva oportunidad una vez fueron consignada las resultas de la misma para el dia 14/08/2012 oportunidad donde las partes controlaron la prueba y se dicto el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción de amparo ejercida y se ordenó a la sociedad mercantil UNITEG, S.A, al restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida a la ciudadana INDRA DUARTE.

En la oportunidad procesal de la Audiencia Oral por ante esta instancia, la parte presuntamente agraviante, debidamente representada por su apoderado judicial, señalo al tribunal que la presente acción debía ser declarada inadmisible en virtud de que la ciudadana INDRA DUARTE se encontraba prestando servicios para Corporación Socialista de Turismo del estado sucre.

Por su parte, la representación del Ministerio Público, abogado JUAN PABLO BENCOMO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia contencioso Administrativo, explanó su opinión realizando las siguientes consideraciones: que la presente acción de amparo constitucional se relaciona por la denuncia de la presunta violación de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Sociedad Mercantil UNITEG, no ha dado cumplimiento, según la accionante, a la providencia administrativa Nº 256-2011, de fecha 21 de octubre de 2011, y mediante providencia administrativa Nº 27-2012, de fecha 15 de marzo de 2012, el referido ente administrativo laboral declara infractora al agraviante y le impone la multa. Esta Representación Fiscal, considera señalar que el amparo constitucional es un mecanismo descansa en cuatros supuestos fundamentales: i) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución; ii) el carácter extraordinario de este medio procesal; iii) sus efectos son restitutorios y restablecedores; además iv) atiende a la inmediatez. En este sentido, considera esta Representación Fiscal, traer a colación lo contenido en la en sentencia número 2308/2006, de fecha 14 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigiman S.R.L, y sentencia Nº 1352 del 13 de agosto de 2008 de la Sala Constitucional, caso: Universidad de Oriente, donde señaló que para la procedencia del amparo es menester que concurran dichos supuestos, tales como: 1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio., 2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación., 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita. y, 4) Que el incumplimiento de la providencia administrativa, implique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido por el agotamiento de los mecanismos administrativos. En consecuencia, se solicita que se declara CON LUGAR el amparo constitucional incoado por la ciudadana INDRA DUARTE, en contra de la sociedad mercantil UNITEG, por la violación de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo.

Por su parte la parte presuntamente agraviante, sociedad mercantil UNITEG, S.A,, procede a señalar que:
Se opuso formalmente a la presente a acción de amparo, ya que al momento de que la quejosa interpusiera la acción de amparo se encontraba prestando sus servicios para la Corporación Socialista de Turismo del Estado Sucre ya que no tenia derecho a solicitar un derecho que manifiesta le limitado y coartado, cuan devengaba un salario y tenia una estabilidad ante esta institución. No se logra entender como prestando sus servicios para otra institución o empresa pueda prestar los servicios para la empresa UNITEG, S.A. Si bien es cierto que existe una postura de la inspectoria del trabajo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, mal puede la quejosa prestar el servicio para dos instituciones distintas por otra parte la quejosa de manera voluntario unilateral no puede suspender los efectos de acto administrativo.(…) el vinculo laboral se extinguió con el nuevo vinculo laboral de la quejosa.

Respecto a los elementos de prueba incorporados a las actas procesales por la parte actora, en la Audiencia Constitucional, se observa:

Pruebas de la Parte presuntamente agraviada:
Documentales:
Marcada con la letra A, Providencia Administrativa Nº 256-2011 de fecha 21/10/2011.
Marcada con la letra B, Copia certificada de expediente administrativo 021-2011-01-00360 y que contiene la providencia administrativa Nº 27-2012 de fecha 15 de marzo de 2012.

Con eficacia probatoria al tratarse de un documento público administrativo, el cual el tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto al hecho que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 21/10/2011; b) que el mencionado ente no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 15/03/2012 mediante providencia administrativa número 27-2012 se le impuso multa a la referida empresa por la cantidad de Bs. 3.096,44. y así se declara.

La sociedad mercantil UNITEG, S.A., procedió a promover:

Pruebas de informe: solicito al tribunal se oficiara a La Corporación Socialista De Turismo Del Estado Sucre Y A La Direccion General De Fiscalización Y Cotización Del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, la cual fue admitida por el tribunal en cuanto a LA CORPORACIÓN Socialista De Turismo Del Estado Sucre salvo su apreciación en la definitiva y evacuada la misma en fecha 14/08/2012, momento en el cual comparecieron las partes y la representación del Ministerio publico diciendo sus observaciones sobre la referida prueba.


MOTIVACION PARA DECIDIR
En el caso de marras, se observa que el presunto agraviado solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa Nº 256-2011 de fecha 21/10/2011, dictada en el expediente administrativo 021-2011-01-00360, dictada por la Inspectoría de Trabajo de Cumana del Est0ado Sucre, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos de la accionante.

Oídas la parte presuntamente agraviada en la audiencia constitucional celebrada, procede este Tribunal Constitucional a verificar la existencia de un hecho trasgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinente al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

En tal sentido, se constata la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, y la contumacia del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte accionante hoy recurrente agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos informe del cual se desprende la notificación realizada en fecha 15 de marzo del año 2012, por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.

Analizadas las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, se evidencia el procedimiento administrativo llevado acabo por ante la inspectoria del trabajo de cumana del estado sucre y el procedimiento de multa impuesto al patrono por no acatar la orden de reenganche de la providencia administrativa Nº 256-2011 de fecha 21/10/2011.

Así las cosas, vista la resulta de la prueba de informe, este tribunal pasa a resolver sobre lo alegado por la parte presuntamente agraviante en la audiencia de juicio en razón a que si la hoy actora presto o presta servicios en LA CORPORACIÓN SOCIALISTA DE TURISMO DEL ESTADO SUCRE, y en consecuencia a cesado la violación del derecho invocado, observa este tribunal que la resulta de la prueba de informe indico en su contenido que la ciudadana INDRA DUARTE laboro en la institución desde el 13/02/2012 al 31/05/2012, por lo que en este punto esta sentenciadora cree necesario destacar que la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo, por lo que al no operar ninguno de estos dos supuestos se declara improcedente dicha defensa. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, este tribunal atendiendo a las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral, los siguientes supuestos:
1.- No se aprecia de autos que al momento de celebrarse la audiencia constitucional y proferirse la presente decisión se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial.
2.- Nos encontramos ante la negativa del patrono la sociedad mercantil UNITEG, S.A, de cumplir con la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en fecha 15/03/2012.
3.- No se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones, en un procedimiento de amparo constitucional.
4.-Que las actuaciones de desacato por parte de accionada la sociedad mercantil UNITEG, S.A, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.

Razón por la cual, siendo que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, se declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana INDRA DUARTE en contra de la sociedad mercantil UNITEG, S.A, antes identificados, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa numero administrativa Nº 256-2011 de fecha 21/10/2011, contenida en el expediente administrativo numero 021-2011-01-00360, dictada por la Inspectoría de Trabajo de Cumana del Estado Sucre, y, en consecuencia, se ORDENA a UNITEG, S.A, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer a la trabajadora INDRA DUARTE, con cédula de identidad número 13.598.132, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000. Se deja constancia que la misma se publico con cuatro (04) días de antelación los cuales se dejaran transcurrir íntegramente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumana, a los quince (15) días del mes de agosto del dos mil doce (2012).
La Juez.

JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia

LA SECRETARIA