REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, trece (13) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO RP31-L-2012-000343


Revisadas las actas procesales y vista la decisión del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, de fecha 22 de febrero de 2012, declarándose incompetente en razón de la materia para “conocer y decidir el recurso de nulidad con medida de suspensión” este tribunal pasa analizar el contenido de la solicitud desprendiéndose de la misma que se trata de un recurso de nulidad que se encuentra homologado, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, quien ordeno la apertura de un cuaderno separado por Intimación de Honorarios Profesionales, encontrándose activo. En este sentido, esta sentenciadora al respecto debe acogerse al criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veinte (20) de diciembre de 2.002, caso: Yvette Prado Madera y otra c/ Comercial Los Tres Golpes S.R.L.; y entre las cuales expreso estas consideraciones:
“(…) cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados(…)”.
(Omissis)
Por tanto, en atención a las anteriores consideraciones y de acuerdo a la jurisprudencia precedentemente, al encontrase el proceso que da origen al Cobro de Honorarios Profesionales en un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fase de Juicio, nos encontramos frente al primer supuesto estatuido por la Sala de Casación Civil, esto es, que el juicio donde se habrían causado los honorarios profesionales del Abogado LUÍS DÍAZ BORGIA se encuentra en el Juzgado superior en lo civil y contencioso administrativo de la circunscripción judicial de la región nor-oriental, entonces la reclamación de los mismos, se realizara en ese proceso.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, y no existiendo superior común entre ambos tribunales se ordena remitir el mismo, al Tribunal Supremo de Justicia y en razón de que JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, se DECLARO INCOMPETENTE es por lo que de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se solicita de oficio la regulación de Competencia, en razón de plantearse el presente conflicto negativo. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en sala plena por no haber un Superior común. Líbrese Oficio a los fines consiguientes. Cúmplase.
La Juez

Abg. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

La secretaria


Abg. ORFELINA REYES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La secretaria