REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: RH32-X-2012-000046
SENTENCIA
Visto el escrito presentado por el abogado NELSON LOPEZ VASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 50.731, actuando en nombre y representación judicial de la empresa PUERTOS DE SUCRE S.A. en la que expone: “…que el expediente RP31-N-2012-000075, contentivo del recurso contencioso de anulación interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 32-09, de fecha 17 de marzo de 2009, emitida por el Inspector del Trabajo del Estado Sucre, en la cual se ordena el Reenganche Y Pago De Salarios Caídos de la ciudadana EMELY SIVIRA FLORES, titular de la cedula de identidad No 8.441.802, la mencionada ciudadana pretende que se de cumplimiento a lo dispuesto en ese acto administrativo no obstante que se encuentra en curso un procedimiento para lograr la anulación de dicho acto, que de producirse, dejaría sin efecto y valor legal el mencionado acto administrativo, pero que de ejecutarse generaría un gravamen irreparable o de difícil reparación a mi representada, es por lo que solicito se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo antes señalado, es publico y notorio que mi representada por tratarse de una empresa cuyo accionista mayoritario es la Gobernación Del Estado Sucre, y su actividad es de carácter Colectivo y de Interés General, debe elaborar su presupuesto anual en el que de manera especifica debe establecer los conceptos laborales de los trabajadores, que en ella laboran, los cuales en este tipo de casos quedan excluidos hasta tanto se produzca una decisión que en el caso de favorecer al trabajador conllevaría a su incorporación a la nomina ordinaria, previéndose en estos caso que se haga la correspondiente inclusión en el presupuesto del año siguiente, tal como lo prevé la ley de la Procuraduría General De La Republica, proceso que debe cumplirse so pena de incurrir en irregularidades administrativas y que de procederse en la forma que se pretende estando pendiente una decisión sobre la legalidad del acto recurrido, no solo pudiera generar un desbalance financiero a la empresa, sino un pago de salario caídos injustificado (esto de declararse la nulidad del acto administrativo), tal como pretendemos, dinero que al ser transferido a esa trabajadora (mediante su incorporación forzosa al cargo) no cabe duda que haría imposible e irreal que el mismo pudiera se integrado a la empresa, perjudicándose notablemente su patrimonio e incluso comprometiendo las responsabilidad tanto administrativa como penal del funcionario, conforme a lo establecido en el articulo 25 constitucional…”.
Ahora bien, entra este Tribunal a proveer sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efecto de la Providencia Administrativa No. 32-09 de fecha 17/03/2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo Del Estado Sucre, y visto el argumento jurídico del solicitante de la medida cautelar cuando señala: solicito se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo antes señalado, es publico y notorio que mi representada por tratarse de una empresa cuyo accionista mayoritario es la Gobernación Del Estado Sucre, y su actividad es de carácter Colectivo y de Interés General, debe elaborar su presupuesto anual en el que de manera especifica debe establecer los conceptos laborales de los trabajadores, que en ella laboran, los cuales en este tipo de casos quedan excluidos hasta tanto se produzca una decisión que en el caso de favorecer al trabajador conllevaría a su incorporación a la nomina ordinaria, previéndose en estos caso que se haga la correspondiente inclusión en el presupuesto del año siguiente, tal como lo prevé la ley de la Procuraduría General De La Republica, proceso que debe cumplirse so pena de incurrir en irregularidades administrativas y que de procederse en la forma que se pretende estando pendiente una decisión sobre la legalidad del acto recurrido, no solo pudiera generar un desbalance financiero a la empresa, sino un pago de salario caídos injustificado (esto de declararse la nulidad del acto administrativo), tal como pretendemos, dinero que al ser transferido a esa trabajadora (mediante su incorporación forzosa al cargo) no cabe duda que haría imposible e irreal que el mismo pudiera se integrado a la empresa, perjudicándose notablemente su patrimonio e incluso comprometiendo las responsabilidad tanto administrativa como penal del funcionario, conforme a lo establecido en el articulo 25 constitucional.
Asi las cosas señala este tribunal que la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Visto lo precedente considera esta operadora de justicia que se encuentra llenos los extremos exigidos por el legislador, es decir, fumus boni iuris y el periculum in mora, y siendo que la parte solicitante de la medida innominada es la empresa PUERTOS DE SUCRE S.A., a través de su apoderado judicial, ésta a su vez, sujeto pasivo obligado en virtud del acto administrativo hoy demandado en nulidad, emanado de LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, razón por la cual se evidencia su interés personal, legítimo y directo en impugnar el referido acto administrativo y el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrada ésta en los artículos 2, 26, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y, siendo que para la suspensión solicitada debe ponderarse si ésta es, en las circunstancia del caso, necesaria para evitar perjuicios irreparables, en tal sentido, aprecia el Tribunal de manera positiva la alegación del representante de la empresa PUERTOS DE SUCRE S.A., recurrente en nulidad, de que con la ejecución del acto impugnado se acarrearían perjuicios irreparables o de difícil reparación y que de procederse en la forma que se pretende estando pendiente una decisión sobre la legalidad del acto recurrido, no solo pudiera generar un desbalance financiero a la empresa, sino un pago de salario caídos injustificado (esto de declararse la nulidad del acto administrativo), tal como pretendemos, dinero que al ser transferido a esa trabajadora (mediante su incorporación forzosa al cargo) no cabe duda que haría imposible e irreal que el mismo pudiera se integrado a la empresa, perjudicándose notablemente su patrimonio e incluso comprometiendo las responsabilidad tanto administrativa como penal del funcionario, conforme a lo establecido en el articulo 25 constitucional. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en atención a lo dispuesto en los artículos 103 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que consiste en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia Administrativa Numero N° 32-09 de fecha 17/03/2009, correspondiente al expediente Nº 021-09-01-00017, y a tales fines se ordena librar oficio a LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, a los fines pertinentes, Y ASI SE ESTABLECE. Líbrese Oficio. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR
Abg. ANTONIETA COVIELO M.
El(A) Secretario(A)
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