REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, siete (07) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: RP31-R-2012-000070


SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YHONY WILFREDO LYON ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nro. 6.955.830
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicios ROSALIA FERNANDEZ y ERNESTO JOSE GUZMAN DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.452 y 138.830 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARENERA EL ROSARIO, C.A, CANTERA EL ROSARIO y TRANSPORTE EL ROSARIO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados PEDRO CESAR GÓNZALEZ Y CRUZ MERCEDES VELASQUEZ BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 125.809 Y 75.104, respectivamente
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA


Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la Regulación de Competencia, interpuesta por apoderados judiciales de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de junio de 2012, mediante la cual se declara incompetente por el territorio y declina la competencia por al Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Carúpano.

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de julio de 2012, esta alzada se avoca al conocimiento de la causa, y siendo este Tribunal el competente para decidir la presente causa y estando dentro de la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento de ley, con la celeridad y oportuna respuesta que caracteriza a los tribunales del trabajo pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales:

De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, observa esta sentenciadora que en fecha 25-06-12, los abogados de la parte demandada solicitan al tribunal A quo: “…se decline la competencia de la causa RP31-L-2012-000047, por cuanto la competencia territorial para el conocimiento de la causa corresponde a la jurisdicción del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Sucre, ya que la sede de la empresa TRANSPORTE EL ROSARIO, C.A, se encuentra ubicada en la Avenida Sector Los Molinos, S/N, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual era el lugar desde donde el ciudadano demandante iniciaba sus labores de trabajo como chofer y en donde regresaba a estacionar el vehículo que manejaba después que terminaba su jornada de trabajo…”(Cursiva del Tribunal).

Y en fecha 28 de Junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declina su competencia al Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en la ciudad de Carúpano, por cuanto consideró: “…Ahora bien, alega el demandante que la demandada TRANSPORTE EL ROSARIO C.A. se encuentra ubicada en la avenida Universitaria sector los Molinos, S/N Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y señala también que la CANTERA EL ROSARIO, Y ARENERA EL ROSARIO C.A., se encuentran ubicado en la carretera nacional Casanay- Caripito, sector la Pica de Catuaro, Municipio Rivero del Estado Sucre, evidenciando que no corresponde a este Juzgado por la competencia territorial, conocer de la presente causa, pues la demandada, su domicilio legal y principal, es la avenida Universitaria sector los Molinos, S/N Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se celebro la relación laboral, se pagaba el salario, como consta de los recibos de pagos, y así lo señala el acta asamblea, el demandante prestó sus servicios transportando materiales aunado que se puso fin a la relación laboral en la sede de la demandada, ubicada en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual no esta comprendido dentro de la Competencia Territorial de estos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo con sede en cumana, por lo que atendiendo a lo precedentemente señalado, este Tribunal se declara incompetente para el conocimiento de la causa, en consecuencia, de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11, 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ….” (Cursiva y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante interpone recurso de Regulación de Competencia, en fecha 27-10-2008, alegando resumidamente lo siguiente: Ratifico que el lugar donde prestó sus servicios mi representado a favor de la empresa fue en el municipio Ribero del Estado Sucre en la Carretera Nacional Casanay Caripito, Local Nª 01, Sector Pica de Catuaro.
(…) El hecho de que la documentación relativa a pagos, autorizaciones, finiquitos aduzcan como sede la localidad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre en algunos casos, no pueden interpretarse de forma automática la renuncia al derecho que tiene su representado de reclamar sus derechos por ante el Tribunal de Sustanciación, mediación y ejecución del circuito judicial del trabajo, lugar donde prestó sus servicios a favor de la demandada, ya que es el demandante quien tiene el derecho a elegir el domicilio en virtud de lo establecido en el artículo 30 de la L.O.P.T.R.A …” (Cursiva del Tribunal).

A los fines de resolver la presente controversia resulta necesario traer a colación el contenido del artículo Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, se observa a los autos que la parte demandante expone en el libelo de demanda que las empresas ARENERA EL ROSARIO, C.A, CANTERA EL ROSARIO y TRANSPORTE EL ROSARIO, C.A. están ubicadas en la carretera Nacional Casanay-Caripito, local Nº 1 sector la Pica Catuaro, Municipio Ribero del estado Sucre y que las oficinas se encuentran ubicadas en la Avenida universitaria Edificio El Rosario Piso 01, Oficina 01, Sector los Molinos, Carúpano, estado Sucre, señalando que trabajaba “como chofer de vehículo de carga de piedra y arena que transportaba desde la cantera hasta la picadora de piedra o al lugar donde lo mandaban…”
Ahora bien, determinadas las circunstancias antes enunciadas infiere esta sentenciadora en Alzada que de acuerdo al contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece cuatro (04) posibles situaciones, conforme a las cuales se determinará la competencia de los tribunales de acuerdo bien sea al lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado a elección del accionante; en el presente caso el demandante escogió interponer su demanda en los Tribunales del lugar donde prestó el servicio, este es, carretera Nacional Casanay-Caripito, local Nº 1 sector la Pica Catuaro, Municipio Ribero del estado Sucre, localidad que de acuerdo a la Resolución Nº 2004-00031 de fecha 08 de diciembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se crean los Tribunales del Trabajo en el estado Sucre, establece el artículo 2: “…Se crean dos (02) Tribunales de Primera Instancia del Trabajo en el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en la ciudad de Carúpano, con igual competencia territorial a la del Juzgado cuya competencia en materia del Trabajo se suprime por la presente Resolución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de esta resolución,…”.
De los razonamientos antes expuestos se advierte que al actor elegir como lugar para demandar, el sitio donde prestó sus servicios, antes enunciado, el mismo no se encuentra comprendido dentro de la Competencia Territorial atribuida a los Tribunales del Trabajo que constituyen el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano, y dado que el Municipio Ribero, corresponde a la competencia territorial del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, entonces también las causas en materia del Trabajo serán de la Competencia Territorial del Primer Circuito Judicial del trabajo de estado Sucre, por lo que resulta competente para conocer de la causa principal los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado sucre, sede Cumaná, por lo que se declara Con lugar el recurso de regulación de competencia formulada por la representación judicial de la parte demandante, se revoca la decisión proferida por el Tribunal A quo, resultando competente para conocer la causa el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, por lo que Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de Junio de 2012; SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO, por lo que en consecuencia se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encuentra; TERCERO: Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de origen

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de agosto del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación,
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCIA LA SECRETARIA

LISBETH MACHADO