REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, quince (15) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: RP31-R-2012-000059
SENTENCIA
PARTE ACCIONANTE: JESUS MIGUEL PIÑANGO FIGUERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.577.432.
ABOGADO ASISTENTE: abogada en ejercicio IRAKNIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.024.
PARTE ACCIONADA: La ciudadana INES SILVA AGUILAR ENRRIQUE
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la parte presuntamente agraviada debidamente asistido por profesional del derecho, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre de fecha 10 de mayo de 2012; la cual riela a los folios 13 al 15 del presente expediente, mediante la cual DECLINA en los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre la competencia para conocer de la Acción de Amparo interpuesta.
En fecha 15 de mayo de 2012, la parte presuntamente agraviada, sustentado en los siguientes argumentos:
“…Ahora bien, ciudadano juez si bien es cierto que el Tribunal competente para ejercer esta acción de Amparo es el Tribunal de Primera Instancia de la localidad donde se produzca la violación o amenaza del derecho garantizado por la constitución, por referirse esta acción a la violación del derecho al Trabajo el Tribunal de Primera instancia competente para escuchar, sustanciar y decidir esta acción es el Tribunal de juicio en materia laboral (…) solo estoy solicitando se me restituya mi derecho a trabajar en el puesto adjudicado para tal fin designado por la Alcaldía del Municipio Sucre estado Sucre y la fundación para el Desarrollo de lo Trabajadores no dependientes correspondiente al Nº 160.
(…) Fundamento la presente apelación los artículo 27, 49 Nº 3; 75, 87, 89 Nº 3; 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 9,13, 22, 30, 33 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 8, 16, 24, 25 Nº 3, 26, 30 de la Ley Orgánica Para los Trabajadores y Trabajadoras.
(…) Por lo tanto ciudadano juez solicito de usted admita, sustancie y declare con lugar la presente apelación aquí interpuesta…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la presente causa mediante Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 04 de mayo de 2012, por el ciudadano JESUS MIGUEL PIÑANGO FIGUERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.577.432, asistido por la abogada en ejercicio IRAKNIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.024, en contra de la ciudadana INES SILVA AGUILAR ENRRIQUE.
Así las cosas, se permite esta Alzada actuando en sede constitucional, competencia que le es atribuida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, traer a colación lo establecido por el A quo en la oportunidad de dictar la decisión de fecha 10-05-2012, hoy impugnada:
omissis
“…La norma supra transcrita establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos; en este sentido, al no estar amparado el actor , por el régimen laboral , siendo que la naturaleza del conflicto planteado no se corresponde a la materia laboral (…) por tanto, no habiéndose denunciado aspectos que constituyan la especialidad del derecho laboral, como por ejemplo la relación de trabajo, o el derecho a huelga o conflictos intergremiales entre los presuntos causantes y quien interpone la presente acción de amparo constitucional, es por lo que debe esta sentenciadora con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declararse incompetente para conocer del presente asunto y que la competencia ratione materiae para conocer del presente juicio, corresponde a la jurisdicción Civil y Mercantil concretamente a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en consecuencia se ordena remitir de inmediato el expediente al mencionado juzgado para que continúe conociendo de la presente acción de amparo. Así se decide…”
Visto lo antes señalado, en el presente caso estamos en presencia de una declinatoria de competencia por la materia en Amparo Constitucional, de parte del Tribunal A quo manifestando los motivos por los cuales no debe conocer de la presente causa, al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente -ratione materiae y ratione loci- para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:
“…Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”
Así las cosas, esta Alzada advierte que el amparo constitucional esta concebido como un recurso procesal extraordinario que tiene como objeto la restitución de un derecho o una garantía constitucional cuando este ha sido violado o ha sido amenazado con ser violado y solo se ejerce por vía de excepción cuando no existe ningún otro recurso procesal para hacer efectivo la restitución de tal derecho, por lo que su tramitación reviste un carácter breve, expedito y la urgente necesidad de tutelar derecho y garantías de orden constitucional cuyo goce o ejercicio se encuentren amenazados o hayan sido efectivamente transgredidos, y por cuanto ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en este procedimiento los trámites son breves y sin incidencias procesales, excluyendo de la tramitación del mismo ante la declinatoria de competencia por parte del Juez, y por consiguiente inaplicable al procedimiento de amparo la figura del recurso de regulación de competencia, tal como lo estableció la Sala en sentencia Nº 1422 de fecha 12-07-2007.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera esta Alzada actuando en sede constitucional que en el presente caso existe un desorden procesal, pues las actas procesales suben a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada, en contra de la sentencia de fecha 10-05-2012, mediante la cual el juzgado A quo declinó su competencia en los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debiendo señalarse que ante la declinatoria de competencia en un juicio ordinario, normalmente no cabe el recurso ordinario de apelación, sino el recurso de regulación de competencia; pero por tratarse el presente caso de un procedimiento de Amparo Constitucional, del cual como ya se dijo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha excluido el recurso de regulación de competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare competente o incompetente al Juez para conocer del amparo, consagrando únicamente el sistema de conflicto negativo entre jueces, del cual conocerá el Superior respectivo, por lo que dadas las consideraciones anteriores el Tribunal de Primera instancia debió dar fiel cumplimiento al contenido del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y remitir las actas procesales de forma inmediata al Tribunal que considere resulta competente para conocer y tramitar el Amparo Constitucional, en consecuencia se le hace un llamado de atención al Tribunal A quo para que en futuras decisiones análogas al presente caso, cumpla con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de aplicación obligatoria para los jueces de la República; resultando forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo actuando en sede constitucional declarar Inadmisible el presente recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.
En consideración a todos los razonamientos antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL CIUDADANO JESUS MIGUEL PIÑANGO FIGUERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.577.432, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, de fecha 10 de mayo de 2012. en consecuencia se ORDENA AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, remitir inmediatamente las actas procesales al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por haber declinado su competencia en los tribunales antes señalados. SEGUNDO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los quince (15) días del mes de Agosto del año Dos Mil doce (2.012) AÑO 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA SUPERIOR
ANA DUBRASKA GARCIA
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
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