REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diez (10) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: RP31-R-2012-000065

ACLARATORIA DE SENTENCIA

Vista la solicitud de aclaratoria de Sentencia presentada en tiempo hábil por el ciudadano ANIBAL JOSE VALLEJO BASTARDO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 22.489, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sobre la sentencia dictada por este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 03 de agosto de 2012, en la causa interpuesta por los ciudadanos RENSO CEDEÑO Y LUISA MATA en contra de la Sociedad Mercantil PRINCESA DIALA, C.A referencia a los siguientes particulares: 1.-) Que no se incluyó el texto completo de su exposición referente a la solicitud de reposición de la causa y que reproduce “1.- En el nombramiento del experto grafotécnico se violentaron lo establecido en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda que el A quo no procedió a designar al experto como lo establece el artículo 94 en referencia, pues tal designación correspondió irregularmente al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Era un deber del A quo designar al experto grafotécnico con nombre y apellido, y una vez nombrado éste debía proceder a aceptar el cargo, por lo que se violentaron los referidos artículos 94 y 95. 2.- También se violentaron los artículos 95 y 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que el A quo no notificó al experto grafotécnico designado irregularmente para que las partes ejercieran el control del informe grafotécnico; 2.-) Solicita la corrección de ese error material involuntario a través de una aclaratoria.

Resulta pertinente traer a colación el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, al respecto se cita:
“…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador…
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…)
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo., (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.”, el lapso señalado debe ser desaplicado por su colisión con las reglas constitucionales, considerando la sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación.”

Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencia solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva deci¬sión, no debe estar referida a la pretensión misma.

Establecido lo anterior, sobre el particular señalado procede esta alzada a revisar la Sentencia proferida en la presente causa en fecha 03 de agosto de 2012, objeto de la presente solicitud de aclaratoria, al respecto se observa se que lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante no comporta una aclaratoria de sentencia, tal como lo ha definido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, “…que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo..”. Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 165 lo siguiente: “Artículo 165. Concluido el debate oral, el Juez Superior del Trabajo se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta (60) minutos…”.
Concluido dicho lapso, el Juez Superior del Trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso, por lo que esta Alzada cumpliendo, tal como es su obligación como administradora de justicia con las normas contempladas en el ordenamiento jurídico que rige la materia aboral, advierte que efectiva y oportunamente esta Tribunal publicó el cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo oral del fallo proferido en fecha 27 de julio de 2012, de forma sucinta exponiendo en ésta las razones de hecho y de derecho, conforme a los hechos alegados y las pruebas consignadas por las partes, que fundamentaron la decisión dictada en la presente causa, aunado al hecho que la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Artículo 166, establece la obligación de la reproducción de la audiencia en forma audiovisual, hecho del cual quedó constancia en el acta de audiencia oral y publica de apelación de fecha 27 de julio de 2012, suscrita por las representaciones judiciales de ambas partes; cursante a los folios 292 al 293 del presente expediente, por lo que concluye este Tribunal que no incurrió en un error material involuntario, por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano ANIBAL JOSE VALLEJO BASTARDO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 22.489, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. ASI SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MACHADO


En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.


LA SECRETARIA


Abg. LISBETH MACHADO