REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000182
ASUNTO : RP01-R-2012-000182




JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de la abogada MORAIMA LISBETH GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, interpuesto contra la decisión de fecha 11/06/2012, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR CON PRESENTACIONES CADA TRES (03) DÍAS POR ANTE ESE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hasta la celebración del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “C“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del Adolescente (Identidad omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en la causa que se le sigue por estar presumiblemente incurso en el Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1,3 y 5, del artículo 6 de la referida Ley, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER FIGUEROA VILLARROEL.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las Decisiones Judiciales son Recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y Analizado el Recurso Interpuesto, vemos que la Recurrente lo sustenta en los Numerales 4, 5 y 7 del Artículo 447 y 448 ejusdem; el Primero referido a las Decisiones que declaran la Procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva; el Segundo referido a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas Inimpugnables por el Código Penal y el Tercero referido a las señaladas expresamente por la Ley.

Arguye que en fecha 15/05/2012, el tribunal A-quo realizo la audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en tiempo oportuno por ante ese tribunal y donde la defensa privada, solicito se apartara de la calificación Jurídica dada por la Fiscalía y se encuadrara el delito en un aprovechamiento, además señalo: “…consta en la causa que mi defendido esta quebrantado de salud, tal como se evidencia de la evaluación del médico especialista y el realizado por el médico forense, el cual consigno en este acto, razón por lo cual solicito se garantice su derecho a la salud, para que sea asistido, en tal sentido solicita a dicho tribunal se aparte de la calificación jurídica solicitada por la representación fiscal y por el estado de salud del adolescente de conformidad 182 literal C solicito le sea revisada la medida por una menos gravosa…” de lo cual quien apela hace notar que no tuvo conocimiento de la solicitud de traslado realizado por la defensa privada, ni que la misma fuera acordada por el tribunal, violentándose de esta manera el principio de igualdad entre las partes, así como tampoco de la realización del examen médico forense realizada al acusado, el cual fue presentado en sala por la propia defensa privada, por lo que a su criterio pone en duda la veracidad y certeza de las mismas y en el cual se observa claramente que el médico forense, solo se limitó a transcribir el informe realizado por un especialista privado, por lo cual el juez en dicha audiencia admitió totalmente el escrito acusatorio, las pruebas promovidas y decreta la prisión preventiva de libertad al acusado acordando su hospitalización con la seguridad del caso, a los fines de garantizarle su derecho a la salud.

Asimismo manifiesta en su escrito de apelación que en fecha 07/06/2012, una vez culminada audiencia el Juez A-Quo, adelantó opinión manifestando que como le vió cara de arrepentimiento al acusado, le iba a decretar arresto domiciliario y presentaciones cada tres días por ante la unidad de alguacilazgo de ese Circuito Judicial, razón por la cual quien apela manifestó no estar de acuerdo con la decisión por cuanto no podía decretar el arresto domiciliario porque ninguna de las partes se lo había solicitado.

Por otra parte arguye que del pronunciamiento realizado por el Tribunal A-Quo con respecto a la solicitud de Revisión de Medida, realizada por la defensa privada a favor de su representado, por una menos gravosa, la cual fue acordada por dicho Tribunal en fecha 11/06/2012, procediendo a sustituir la prisión preventiva de libertad decretada en audiencia preliminar, por la medida cautelar de presentaciones periódicas, cada tres (03) días por ante la unidad de alguacilazgo de esa sede judicial, el Juez fundamento erróneamente su decisión en una mala interpretación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es decir, que el estado de libertad de un adolescente que se encuentre en conflicto con la Ley Penal, se rige por las disposiciones establecidas en la LOPNNA, ya que esta ley especial, y en ella se encuentra regulada perfectamente dicha situación de manera expresa, razón por la cual no procede la aplicación de la otra norma de forma supletoria como lo hiciera erróneamente el juzgador, el cual consideró la aplicación desacertada de los artículos 243 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para sustentar el cambio de medida otorgada al adolescente, el cual se encuadra en conflicto con la Ley Penal. Siendo los artículos que regulan tal situación el 628, 559 y 581 de la ey Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Manifiesta la apelante, que el Juez A-Quo no solamente interpretó de manera desacertada los artículos 37 y 537 de la L.O.P.N.N.A, sino que además aplicó erróneamente los artículos 243 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para sustentar el cambio de medida otorgada al adolescente, además ignora todos los artículos ya mencionados al momento de realizar dicho cambio, así como además inobservó los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez de control a mantener la privación de libertad del acusado, observándose claramente el deseo del juez de juicio de favorecer al acusado, limitando de esa manera la labor Fiscal y en franco detrimento a la víctima.

También considera el apelante que el tribunal de juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, no realizó un verdadero estudio de los hechos por los cuales se encontraba privado el referido acusado, ni tampoco realizó un serio análisis de las normativas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por lo que su decisión no se encuentra ajustada a derecho, incurriendo en violación de todos los artículos señalados.

Por último manifiesta que existían fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ya que el mismo fue aprehendido en flagrancia , conduciendo el vehículo que le fue despojado a la víctima y ésta además lo señalo en sala al momento de

Finalmente, solicitó el apelante que el presente recurso de apelación sea Admitido y declarado CON LUGAR, se deje sin efecto la decisión dictada por el tribunal de Juicio, se decrete la prisión de libertad del adolescente (Identidad omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), para asegurar su comparecencia a la audiencia del Juicio Oral y Privado.

Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 105), de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 437 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así Se Decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar Criterio y emitir una Decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 450, Segundo Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el recurso de apelación de la abogada MORAIMA LISBETH GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, interpuesto contra la decisión de fecha 11/06/2012, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR CON PRESENTACIONES CADA TRES (03) DÍAS POR ANTE ESE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hasta la celebración del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “C“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del Adolescente ( Identidad omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en la causa que se le sigue por estar presumiblemente incurso en el Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1,3 y 5, del artículo 6 de la referida Ley, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER FIGUEROA VILLARROEL.


Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.


La Jueza Presidenta


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



La Juez Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA




EXP: RP01-R-2012-000182.
CSA/fd