REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 28 de Agosto de 2012
202º y 153°
ASUNTO N° RX01-X-2012-000002
PONENTE: Abg. Cecilia Yaselli Figueredo
Recibida la Recusación planteada por la ciudadana CARLETT VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de madre y Representante del adolescente imputado R, E, H, V,, asistida por la abogada RAIZA YNSERNY, contra el Abogado JOSANDERS MEJÍAS SOSA, Juez de Juicio Accidental N° 130 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, para que el mismo no siga conociendo de la causa N° RP01-D-2009-000342, seguida al adolescente antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Violación, en perjuicio del niño L, S, M. G..
Se dio cuenta de ello a la Ciudadana Presidenta de la Corte, correspondiéndole por distribución automática la ponencia de la misma a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre lo planteado, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA
Previo al conocimiento y consecuencial pronunciamiento sobre el fondo del cuestionamiento realizado al Juez de Juicio Accidental N° 131, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, debe esta Alzada declarar su propia competencia para conocer y decidir la recusación planteada; para lo cual, se observa que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que le corresponderá conocer de la Incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En el presente caso, corresponde a esta Corte de Apelaciones, como Superior inmediato del Juez recusado, conocer y decidir sobre la incidencia. Por ello, esta instancia declara su propia Competencia; Y ASÍ SE DECIDE.
ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Puede leerse, en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela a los folios 148 y 149 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, que la recusante, señala:
“OMISSIS”:
“Yo, CARLETT VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 11.830.071, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, en mi condición de madre y representante del adolescente R. E. H. V. titular de la cédula de identidad N°. XXXXXXX parte acusada en la presente causa, debidamente asistida para este acto por la ciudadana RAIZA YNSERNY B., Abogado en ejercicio profesional, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.614, de este domicilio, ante usted ocurro en fundamento de los artículos constitucionales 26, 49, y 51, en concordancia con el artículo 85 del Código orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer la presente RECUSACIÓN en contra del ciudadano Juez de Juicio Accidental N° 130, Sección Adolescentes, en la persona de quien ejerce sus funciones como tal, el ciudadano Abogado JOSANDERS MEJÍAS SOSA, quien ha actuado en la presente causa, tal como se puede apreciar en las actas de Apertura a Juicio de fechas 01 y 07 de Junio del presente año.
La presente RECUSACIÓN se interpone en razón de que en las dos anteriores oportunidades en las que se ha aperturado la Audiencia de inicio de Juicio en la presente causa, el ciudadano Juez ha pronunciado palabras y emitido opinión que de una vez dejan clara su posición como sentenciador, lo cual hace dudar de su imparcialidad y más bien, dejan muy claro su parcialidad hacia la presente victima, pues las palabras que ha pronunciado y las opiniones que al respecto ha emitido, así como la forma en la cual se ha dirigido a mi hijo, el cual esta acusado más no está condenado, hacen presumir que ya tiene una decisión definida pues se aprecia su parcialidad hacia la víctima con lo cual viola y trasgrede el espíritu de los artículos 8, 10, 12 del Código Orgánico Procesal Penal, 8, 65,538, 540 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el 49.2 Constitucional, por lo que en razón de lo antes expuesto y en fundamento de lo establecido en los artículos 85 numeral 2 y 86 numeral 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal RECUSACIÓN en contra del abogado JOSANDERS MEJÍAS SOSA, Juez de juicio Accidental N° 130, Sección Adolescentes por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual pone en duda su parcialidad en sus funciones como Juez, por lo que solicito que la presente recusación sea tramitada y decidida con lugar, nombrándose un nuevo Juez con mayores garantías de imparcialidad que garanticen la equidad y la justicia dentro del proceso especial y delicado que en la presente causa se sigue.
CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN
A los folios 01 y 02, ambos inclusive, riela el informe presentado por el ciudadano Juez Accidental N° 130 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en el cual se puede leer, entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
“En el día de hoy, 07 de Junio de 2012, quien suscribe, Josanders José Mejías Sosa, en mi carácter de Juez de Juicio Accidental de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, procedo a presentar informe con motivo de la recusación interpuesta en mi contra por la ciudadana Carlett Vásquez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.830.071, madre del acusado de autos, R. E. H. V., y asistida por la abogado en ejercicio, Raiza YnsernY B. En ese sentido cabe destacar que la recusación interpuesta tiene como sustento y basamento legal el supuesto de ley previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto a criterio de la recusante mi persona ya ha pronunciado palabras y emitido opinión que de una vez dejan clara mi parcialidad hacia la victima, con lo que, a criterio de la misma, incurro en transgresión de los artículos 8, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8, 65, 538, 540 y 546 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, de lo antes mencionado es claro que la recusante no señala ni explica razonablemente un hecho concreto del cual pueda desprenderse algún vestigio de que mi persona ha emitido opinión o se hubiese pronunciado antes de la celebración del Juicio Oral y Reservado. No puede llegarse a esa falaz conclusión sin al menos precisar en cual actuación del expediente mi persona ha proferido palabras o emitido opinión que dejen clara mi “supuesta” parcialidad hacia la victima. Todo lo argüido por la recusante, no es más que una treta maliciosa por tratar de apartarme del conocimiento de la presente causa, queriendo afectar mi subjetividad, siendo que en todo momento me he caracterizado por ser una persona, seria, objetiva y ecuánime en todas mis actuaciones como Juez.
Así pues, y en base a todo lo ya señalado, es evidente la falta de fundamentación de la recusante, al pretender apartarme del conocimiento de la causa sin señalar con precisión un hecho concreto o conducta personal que me atribuya y que pueda afectar el aspecto subjetivo de mi parte. De tal manera que se divorcia totalmente de la realidad la aseveración de la recusante cuando señala que he emitido opinión y que ha actuado con parcialidad hacia la victima. Es por ello que no me encuentro incurso en la causal de recusación contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ninguna otra causal de recusación que pueda configurar un impedimento subjetivo para que yo no pueda conocer la causa en la que recusante sea parte; por lo que solicito de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como dirimente de esta recusación propuesta, declare la misma INADMISIBLE y, en consecuencia, solicito sea declarada temeraria.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales remitidas a esta Alzada, y con ellas el escrito contentivo de la Recusación planteada y la contestación que a la misma realizó el Juez Recusado, esta Corte pasa a decidir, de la manera siguiente:
Hemos de iniciar la presente sentencia, definiendo en primer lugar lo que se conoce como la Institución de la Recusación. Así tenemos:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
De allí, resulta obvio, que la competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecúa a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de un asunto concreto. De manera que la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez el conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.
Teniendo así claro lo que constituye esta Institución, hemos de verificar de conformidad a como lo señala la recusante de autos, el contenido de las Actas procesales a las cuales ha hecho referencia en su escrito recusatorio, correspondiente a los días 01 y 07 de junio del presente año.
Así las cosas debe entonces verificar esta Alzada si efectivamente el recusado se encuentra incurso en la causal señalada.; para lo cual se constata de las copias certificadas de las actuaciones remitidas a esta Corte que, riela al folio 140 Acta de fecha 01 de junio de 2012 levantada con ocasión de ser la oportunidad fijada a los fines de que se diera inicio al Juicio Oral y Reservado seguida al ciudadano R. E. H. V. por la presunta comisión del delito de Violación. Se dejó constancia de la presencia de las partes, a excepción del acusado quien se encuentra en libertad y en virtud de que se encuentra de reposo médico; procediéndose a diferir este acto y fijándose en consecuencia nueva oportunidad para el día 07 de junio 2012 a las 11:00 A.M.
De igual manera se puede observar que en fecha 06/06/2012 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por la ciudadana CARLETT DE JESÚS VÁSQUEZ madre del acusado R. E. H. V., asistida por la abogada Raiza Ynserny mediante el cual interponía Recusación en contra del abogado Jhosanders Mejias, acertadamente hasta el día antes del establecido para el debate, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho escrito riela a los autos a los folios 148 y 149.
Este escrito manuscrito en el cual se presenta recusación en contra del Juez actuante, al ser leído y analizado, se puede observar que en cuanto a lo que esgrime como causal de recusación, como lo ha señalado: El haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, explana expresamente lo siguiente:
OMISSIS: “ …quien ha actuado en la presente causa tal como se puede apreciar en las actas de apertura a Juicio de fechas 01 y 07 de Junio de presente año”.
Continúa expresando: “ La presente Recusación se interpone en razón de que en las dos anteriores oportunidades en las que se ha aperturado la Audiencia de inicio de Juicio en la presente causa, el ciudadano Juez ha pronunciado palabras y omitido opinión que de una vez dejan clara su posición como sentenciador, lo cual hacen dudar de su imparcialidad y más bien, dejan muy claro su parcialidad hacia la presunta víctima, pués las palabras que ha pronunciado y las opiniones que al respecto ha emitido, así como la forma en la cual se ha dirijido a mi hijo, el cual está acusado más no está condenado, hacen presumir que ya tiene una decisión definida pues se aprecia su parcialidad hacia la víctima con lo cual viola y transgredí el espiritú de los artículos 8,10,12 del Código Orgánico Procesal Penal, 8, 65, 538,540 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el 49.2 constitucional…”
Como puede apreciarse a pesar de los señalamientos invocados nada dice en cuanto a las “ palabras” y “ opinión “ manifestada o expresadas, qué palabras, cuál opinión, que ha manifestado expresamente?, nada dice al respecto para que esta Alzada pueda realmente establecer si ciertamente ello conlleva una emisión de opinión con respecto a algo o alguien en particular, tan solo se limito a decir Recuso, porque viola tal o cual norma, pero nada más.
Al revisar esta Alzada el contenido del Acta de fecha 01 de Junio de 2012 mencionada en el escrito recusatorio, se puede constatar que la misma recoge el planteamiento del motivo del acto a llevarse a cabo, cual era el pretenderse iniciar el Juicio oral y Reservado seguido al ciudadano R. E. H. V., más sin embargo faltó, no hizo acto de presencia, precisamente el acusado, y se presentó un (01) medio de prueba como lo fue el ciudadano VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ GARCÍA ;por cuanto en esa misma fecha, como consta al folio 137, consignó su defensora Privada abogada RAYZA YNSERNY, escrito con constancia médica relacionada con el imputado Rafael Heredia constante de dos (02) folios útiles.
Es así entonces como podemos observar que riela a los folios 138 y 139, el escrito manuscrito mediante el cual se consignaba un reposo médico a favor del imputado de autos, y se solicitaba que el Tribunal fijase nueva oportunidad, fecha para el acto de inicio de Juicio. Se acompañó una Constancia de REPOSO MÉDICO de fecha 31/05/2012, expedido por la Dra. LUISA GRANADILLO DE FARIÑAS.
De manera que ante lo solicitado, el Tribunal una vez constado como fue la ausencia del imputado de autos en esa fecha 01 de junio de 2012, difirió dicho acto para el día 07 de Junio de 2012 a las 11:00AM.
Sin embargo para el día 06/06/2012 el Juez A Quo fue recusado, lo que trajo como consecuencia que para el día 07/06/2012 fecha para dar inicio al Juicio Oral y Reservado, éste procedió mediante escrito a dar contestación a la Recusación interpuesta en su contra, sin que dejara mediante acta reflejado el motivo de la no realización de audiencia alguna, la cual había sido fijada con anterioridad; ello pudo verificarse por cuanto fue solicitada por esta Alzada al Tribunal A Quo la remisión de dicha acta de esa fecha 07/06/2012 a la cual hace referencia la recusante, y la misma no existe, pues no llegó a levantarse .
De todo este análisis y revisión efectuado por esta Alzada de las actas procesales, no se evidencia palabra, comentario, opinión alguna, pronunciada o proferida por el Juez al cual se ha pretendido recusar para separarlo del conocimiento de la presente causa; no existe fundamento alguno para evidenciar y dar como cierto por este Tribunal Colegiado, lo alegado por la recusante. De allí que siendo la recusación una institución para preservar la imparcialidad del Juez, pero por razones legalmente establecídas, y por cuanto en la presente causa no se ha demostrado esa “Parcialización “ que se ha pretendido atribuir al juzgador A Quo, es forzoso para esta Alzada el considerar que no se encuentra el mismo incurso en la causal que ha sido invocada es decir la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que debe declararse SIN LUGAR la recusación planteada. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A Quo, debiéndose así mismo dársele cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR: la recusación interpuesta por la ciudadana CARLETT VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de madre y Representante del adolescente imputado R. E. H. V., asistida por la abogada RAIZA YNSERNY, contra el Abogado JOSANDERS MEJÍAS SOSA, Juez de Juicio Accidental N° 130 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, para que el mismo no siga conociendo de la causa N° RP01-D-2009-000342, seguida al adolescente antes mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio del niño L. S. M.. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de estas actuaciones al tribunal A Quo, debiéndose dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
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