REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL
Cumaná, 17de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: RP01-R-2010-000017

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADOS: K. R. F. F. y L. G. M.G.

VICTIMA: C.J. M. B.

DELITO: Homicidio Intencional en Grado de Frustración


Admitido en su oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDUARDO JOSÉ GUERRA RIGUAL, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos L. G. M. G. y K. R.. F. F., contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 02 de Diciembre de 2009, por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual SANCIONÓ a los ciudadanos L.G.M.G. y K. R. F. F.a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de C. J. M. B..-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECURRENTE


El abogado EDUARDO JOSÉ GUERRA RIGUAL, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos L. G. M. G. y K. R. F. F., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

Es el caso, Ciudadanos Magistrados que en fecha; Cinco (05) de Junio del 2008, se celebró el Reconocimiento de Imputado en Rueda de Individuo, donde el reconocedor, ciudadano: Rafael Tenias, titular de la Cédula de Identidad N° 19.331.990, manifestó en pleno reconocimiento:…”Que él no estaba en el momento en que golpearon al ciudadano: C. M., y que por tal razón mal podría reconocerá(sic) los imputados” (folio 121,, primera Pieza). Pero sin embargo en la entrevista del Juicio Oral y Reservado, la Defensa lo interroga de la siguiente manera:…”Usted dice que se conseguía en el lugar que ocurrieron los hechos”? A lo que respondió: “Exacti”. A otra pregunta de la Defensa,…”A que distancia estaba usted, del lugar en que ocurrieron los hechos, donde golpearon a C. M.”? Respondió: “Como a cien (100) metros”

Así mismo, Ciudadanos Magistrados, en el Acta de Entrevista de Fecha: Veintisiete (27) de Marzo del año 2006, donde fue entrevistado el ciudadano: Carlos David Romero Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° 21.010.196, en su exposición de entrevistado quedó en entredicho de que para el momento de los supuestos hecho, no se encontraba presente, por lo que no podía constituirse como Testigo Presencial, ya que no presenció absolutamente nada, (Folio 158 Pieza N° 1). Pero al ser promovido por la representación Fiscal de la Fiscalía Sexta, para que participara como testigo, éste ciudadano, en la Sala de Juicio, manifestó a una pregunta formulada por la Representación Fiscal, sobre lo siguiente:…”Tu dices que Rafael, Carlos y Tú se separaron, ¿Cuándo volviste a saber de Rafael y de Carlos? Y que había pasado con ellos? A lo que respondió:…”Al otro día”.

Así pues, de conformidad con el artículo 447, numeral 5, del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ejerzo esta apelación, ya que las decisiones que recurro han causado un gravamen irreparable a mi defendido.

Invoco el presente Recurso de Apelación, de conformidad con el Art. 452, numeral 2° del C.O.O.P. por considerar de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Es el caso, que en el folio 16 de la Sentencia, el Sentenciador manifiesta…”Como es del conocimiento de las partes el testigo únicamente podrá declarar en el desarrollo de un juicio oral sobre aspecto que en forma directa y personal hubiesen conocimiento, con la ocasión de observar y percibir. Ello es así, por cuanto forma parte del principio de inmediación en materia probatoria que el contenido de la declaración se circunscriba a lo visto o escuchado en forma personal y sin intermediario, para no romper la conexión directa que debe existir entre el sujeto que percibe y el objeto de la percepción (sic)…”

Por lo que podemos apreciar, Ciudadanos Magistrados, las declaraciones presentados por los ciudadanos Rafael Tenías y Carlos David Romero Martínez, son totalmente contradictorias a lo declarado por los mismos en el debate oral y Privado. De lo que ya la representación Fiscal, tenía conocimiento desde el primer momento en que estos ciudadanos declararon por ante la Fiscalía respectiva, es decir Fiscalía Sexta, y que a la vez dichas actas están suscritas por la representación fiscal de esa digna Fiscalía.

Es por todas estas razones expuestas, que ejerzo el Recurso y solicito a la Corte de Apelaciones del estado Sucre que declare HA LUGAR el recurso ejercido mediante la reposición del Juicio, sea conocido por otro Juez.


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Notificada como fue la abogada MORAIMA GOYO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, esta NO DIÓ contestación al recurso interpuesto
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 02 de Diciembre de 2009, el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:
Los hechos enunciados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y cuya calificación jurídica fue acogida por este Tribunal, constituyen la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del joven adulto C.J.M.B.
En efecto el Artículo 405 del Código Penal vigente reza lo siguiente,: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna una persona.. ”. Mientras que el mismo Código en su artículo 80, dispone: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y del delito frustrado. (…) Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”
De la precitada norma se desprende que el acto delictivo se comete por cualquier persona, siendo en el caso in comento, dos (02) los sujetos activos, los cuales en el debate oral y reservado quedaron plenamente identificados como OMISSIS I Y OMISSIS II, quienes quedo demostrado que en fecha 25 de diciembre del 2005, utilizando superioridad física toda vez que contaron con otros aliados; sometieron al joven adulto C.M.B, a quien lesionaron propinándoles reiterados ataques en el cráneo y el rostro utilizando para ello botellas, lo cual origino que sufriera Traumatismo facial y craneal con heridas contusas múltiples en región occipital, retroauricular izquierda, parietal derecho y parietal izquierdo. Además de Trauma nasal con edema a ese nivel fractura de huesos propios de la nariz y Contusión a nivel lumbar; evidenciándose así un inminente peligro a la vida del agraviado C-J-M-B; según lo manifestado por el Medico Forense DR. DIOGENES RODRIGUEZ, responsable del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 002, quien en viva voz declaró en el juicio lo siguiente: “(…) ¿En conclusión las heridas que sufrió la victima en esa oportunidad le pudieron haber causado la muerte? R Por supuesto, al haber un daño profundo puede causar la muerte, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “¿Cuándo usted diagnostica una curación para una herida de 15 días, significaría que no estamos en presencia de lesiones graves? R Se hace la salvedad salvo complicaciones, porque hay traumatismos cráneo encefálico que pueden dar un daño irreversible con el tiempo, o se puede infectar con los días y llevar a complicaciones y lo ideal es que las heridas sean vistas en un nuevo reconocimiento. (…) En este estado interroga el Juez de la siguiente manera: “¿La expresión traumatismo facial y craneal, con heridas contusas múltiples en región occipital, retroauricular izquierda, parietal derecho e izquierdo, reflejan para usted como experto, reiteraciones de golpes sufridos por la victima en las zonas antes mencionadas? R.- Si las heridas por ser sitios distintos en la anatomía, pueden ser por golpes reiterados. ¿Por la larga experiencia que tiene como experto, cree usted que las heridas múltiples contusas sufridas por la victima pueden ser ocasionadas utilizando para ello alguna botella? R Si esas heridas pueden ser ocasionadas, por botellas, palos madera, también a veces las botellas se parten y ocasión heridas, que pueden ser contusas o cortantes, pero si la botella esta entera es considerada un arma contusa. ¿Como experto podría indicarnos que órganos si es que existen resultan vitales para el ser humano que se encuentren recubiertos por las zonas donde observo heridas contusas múltiples? R Hay que tener en cuenta que el hueso del cráneo protege al cerebro que es un órgano vital, (…).” (Fin de la cita)
De lo expuesto este juzgador considera que si realizaron los acusados realizaron todo lo necesario para ocasionar la muerte del joven adulto CARLOS JOSE MARCANO BRITO, a quien incluso luego de producirles las mencionadas heridas, lo abandonaron en el sitio del suceso, siendo un lugar solitario aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada del 25 de diciembre del 2005, sin prestarle ningún tipo de auxilio, pues era evidente que su intención fue la de ocasionarle un mal mayor, la pérdida de la vida, pero por circunstancias independientes a su voluntad no consumaron el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

SANCIÓN

Por lo que este Tribunal tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622 en sus distintos literales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consideró que con todos los elementos controvertidos en el juicio oral y reservado, quedaron totalmente demostrados los hechos objeto del presente proceso, y que los mismos se subsumen dentro de una conducta típica, antijurídica y culpable, contemplada en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y cuya sanción se determina en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente como MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, tal como lo consagra el artículo 620, Literal “F” concatenado con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.

Ciertamente la Fiscal Sexta del Ministerio Público solicitó la aplicación de una Sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a La precitada norma legal, por el lapso de CINCO (05) AÑOS para los jóvenes adultos OMISSIS I Y OMISSIS II, de veinte (20) y veintiún (21) años de edad respectivamente.
Pero al atender al tiempo de duración y a la sanción solicitada, debió quien decide considerar aplicación del Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone la Ley Especial lo siguiente: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) Así las cosas, el Principio de Proporcionalidad debe aplicarse como en toda sentencia, más aún en el presente caso donde el Daño Causado no fue el fin último perseguido por los responsables, al sobrevivir la victima a las agresiones sufridas y que a criterio del Medico Forense DR. DIOGENES RODRIGUEZ, pudieron ocasionarle la muerte a la victima C.J.M.B.

Al momento de dictar sentencia resulta de impretermitible acatamiento, por parte de este Juzgador lo contemplado en el artículo 6.1, de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, dispone: “…Alcance de las facultades discrecionales. 6.1) Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios, y en los diferentes niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones…”(Culmina la cita)
Es evidente, en cuanto a la norma reproducida contenida en el Tratado Internacional del cual Venezuela forma parte, que en relación a la Regla en estudio los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados, si bien posiblemente en los casos de delitos graves cometidos por adultos tenga todavía cierta justificación la idea de un justo merecido y de sanciones retributivas; en los casos de adolescentes siempre tendrá más peso el Interés para garantizar el bienestar y el futuro del joven (artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) y debe aplicarse sin perder de vista la seguridad pública.

La Regla en estudio nos permite brindar una justicia eficaz, justa y humanitaria, ello porque al consentirse el ejercicio de facultades discrecionales por parte del órgano competente, se pueden, como en el caso in comento, adoptar las medidas y lapsos más adecuadas para la imposición de sanciones reeducativas, restringiéndose de esa manera cualquier abuso al momento de dictar sentencia.
En consecuencia tales sanciones, son impuestas atendiendo a las pautas establecidas en los distintos Literales del Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: A) Con la declaración rendida en sala por la victima C.J.M.B, concatenada con el dicho del testigo presencial RAFAEL JOSE TENIAS NOGALES y la del testigo referencial CARLOS DAVID ROMERO; lo cual constituyó la comprobación del acto delictivo y con la declaración del Medico Forense DR. DIOGENES RODRIGUEZ, comparado a su vez con la incorporación por la lectura del RECONCOIMIENTO MEDICO LEGAL 002, que dicho experto suscribiese; además del Oficio suscrito por las EXPERTAS MEDICO FORENSES DRA. CARMEN RODRIGUEZ y DRA. FRANCIS MORA, quienes por cierto a casi NUEVE (09) MESES, de ocurrido el hecho investigado; manifestaron en su escrito, cito: “CURACIÓN E INCAPACIDAD POR VEINTIOCHO (28) DIAS. SECUELAS: SIN PODERSE PRECISAR” y demás documentos incorporados por su lectura; siendo estos medios de pruebas concluyentes para determinar la existencia del Daño Causado. B) La comprobación de que los acusados participaron en el hecho delictivo, lo cual igualmente se encuentra subsumido en la explicación dada en el literal anterior, es decir, a través de pruebas directas mediante la declaración en juicio de dos (02) testigos presenciales incluyendo a la victima y el testimonio de un (01)l testigo de oídas o referencial, C) La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso tratándose de un delito el cual prevé sanción privativa de libertad, siendo el mismo de naturaleza grave, conforme a lo contemplado en el artículo 628, parágrafo segundo literal “A” de la Ley Especial; D) El grado de responsabilidad de los acusados en los hechos objetos de la presente juicio, el cual igualmente se encuentra explicada en el literal “a” señalado ut supra, E) La proporcionalidad e idoneidad de las sanciones aplicadas, tomando en consideración que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, se encuentra contemplado en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial que rige la materia, como uno de los que merece SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD; pero considerando el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, este Tribunal hizo rebaja de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, al lapso de la sanción solicitada por el Ministerio Público para cada uno los jóvenes adultos acusados F) La edad de los sancionados y su capacidad para cumplir las sanciones, es decir, que actualmente los mismos cuenta con veinte (20), y veintiún (21) años de edad, respectivamente, siendo estas edades suficientes como para que comprendan su problemática legal, acaten las sanción impuesta y aprovechen la oportunidad que se le está brindando con esta Ley Especial, de disponer de un Juicio Educativo y un plan individual realizado por un equipo Multidisciplinario conformado por una Psicólogo y una Trabajadora Social, en pro de sus respectivas reinserción en la sociedad, G) En cuanto a este aspecto no observó el Tribunal en los sancionados indicadores de esfuerzos por reparar los daños ocasionados; es por lo que este tribunal le aplica a los precitados acusados las sanciones antes señaladas, por cuanto requieren de una serie de lineamientos que le sean impuestos para ayudarlos a corregir su vida, así como la orientación de personas capacitadas para que los ayuden a reincorporarse a la sociedad como personas productivas que no reincidan. Es necesario destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente es una Ley Especial, Garantista, que persigue antes que todo que el Juicio seguido a los jóvenes adultos sea educativo, que los administradores de justicia conjuntamente con los miembros del equipo multidisciplinario busquen el medio idóneo para ayudar a concientizar, educar y motivar de forma positiva y productiva a los adolescentes o jóvenes adultos, que por una u otra forma se han visto involucrados en hechos delictivos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Unipersonal del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:

PRIMERO: SANCIONA a los jóvenes adultos OMISSIS I, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº .... nacido en fecha 19-10-89, de estado civil soltero, ...y OMISSIS II, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº ..., por encontrarlos responsables penalmente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de joven adulto C.J.M.B, debiendo en consecuencia cumplir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620 Literal “F”, 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal “A”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Para la aplicación del término de duración de la sanción, el tribunal adoptó el contenido del articulo 17.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, así como también a los artículos 8, 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas que conforman la presente causa, el contenido del escrito recursivo, así como el contenido de la sentencia recurrida, se hace necesario previo a la decisión hacer las consideraciones siguiente:

Al leerse el contenido del recurso de apelación interpuesto puede observarse como el recurrente de autos, consideró la existencia en el contenido de la sentencia dictada en contra de sus representados mediante la cual se los sancionaba, que la misma era contradictoria en su motivación, contradicción ésta que al mismo tiempo equiparó con la figura de la ilogicidad, pues expuso: OMISSIS: “ Invoco el presente Recurso de Apelación, de conformidad con el Art. 452, numeral 2°, del COPP, por considerar de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”

Así para argumentar lo antes alegado, expone en su escrito recursivo, en lo que entiende esta Alzada pretende alegar y demostrar la contradicción, que lo declarado por el testigo reconocedor Rafael Tenias, en la oportunidad de realizarse el acto de reconocimiento en Rueda de Individuos, y al momento de deponer en el juicio oral y privado llevado a cabo como testigo, sus dichos fueron distintos en una y otra oportunidad, se contradecían.

Igual referencia hizo en relación a la deposición del ciudadano Carlos David Romero Martínez, en cuanto a lo declarado durante la entrevista que se le realizara durante las investigaciones del hecho, y lo depuesto al ser promovido por el Ministerio Público durante la audiencia del juicio oral celebrado; es decir sus dichos se contradijeron, según su apreciación.

Seguidamente señala el recurrente la existencia de contradicciones entre lo dicho por Rafael Tenías y Carlos David Romero Martínez.

El Ejercicio de los recursos, en este caso de apelación, no es más que el denominado “control de la Sentencia”, por la parte que considere que la misma no está ajustada a derecho y por consecuente es injusta. De allí el derecho que tiene toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, zoniforme a lo prescrito en la ley.

De allí que el legislador patrio y bajo el crisol del sistema acusatorio que rige en nuestro sistema penal, se han establecido aquellos motivos por los cuales se han de poder atacar o impugnar el contenido de una sentencia. El Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge tales motivos contra aquellas sentencia definitivas que considere la parte le afecta.

Ello por cuanto es el Juicio Oral el momento más culminante del proceso penal acusatorio y constituye el verdadero debate penal. De allí que si la fase preparatoria sirve para formar la acusación y la fase intermedia para comprobar su sustento, el juicio oral que existe por existir una acusación bien fundada, sirve, finalmente para comprobar la certeza última de la acusación, su verdadera dimensión.

De manera que al hablarse de Contradicción o del vicio de la Ilogicidad, fundamento de un recurso de apelación; debe entenderse que el mismo se ejerce es contra el contenido de la sentencia dictada, es decir contra la Motivación de la sentencia por contener elementos o fundamentaciones contradictorias, o que son ilógicas, de acuerdo con los principios de la lógica que se considerar conculcados en la misma.

De allí que hemos de entender que existirá contradicción en la Motivación de una Sentencia, cuando la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión. De allí que necesariamente la motivación tiene que tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia.

Recordemos que el Juzgador de Juicio desconoce de los medios de pruebas recolectados hasta ese momento durante las fases anteriores del proceso acusatorio, no se debe encontrar contaminado de ellos, por ello se valoraran los medios de pruebas que de conformidad a los principios de la inmediación y concentración les sena presentados en ocasión de la realización del juicio oral como tal.

De manera que en una forma más sencilla podemos afirmar que se considerará la existencia de contradicción en una sentencia, cuando en su motivación el sentenciador afirma algo y luego afirma lo contrario, es decir, cuando se da por demostrado un hecho y luego se establece lo contrario, cuando se establece un hecho que se da por cierto y luego se fija el contrario, no pudiendo ser ambos a la vez, verdaderos.

Al hacer la revisión del contenido del recurso esgrimido, se observa que nada dice el recurrente sobre este particular decir, en qué parte de la motivación de la sentencia con respecto a los hechos dados por demostrados se contradice su contendido, que afirma y luego niega; se limitó el recurrente a señalar contradicciones de testimoniales o declaraciones referentes o correspondientes a etapas distintas del proceso penal, todo lo cual no se subsume bajo el vicio de la contradicción considerada por el legislador penal en una sentencia definitiva. Pues no será igual la contradicción en la motivación de una sentencia, que las contradicciones entre pruebas testificales, ni aún el criticar la valoración que el juzgador A Quo pudiere hacer de esos medios probatorios bajo la denominada contradicción.

Igual sucede con la denominada Ilogicidad en la Motivación de la sentencia, lo cual no es igual a contradicción, son figuras diferentes. Esto no impide que en la motivación de una sentencia su contradicción pueda ser tal que llega a se ilógica con el pensamiento que se pretendió dejar plasmado en la misma.

Cuando se denuncia la ilogicidad en la motivación de una sentencia, debe el apelante señalar cómo y en qué forma la sentencia viola reglas elementales de la lógica, señalar y determinar de manera explícita qué principio de la lógica se viola o conculca. Es decir, ha de explicar y demostrar si se ha violado el principio de la Identidad, o el de la Contradicción, o el principio del tercer excluído, o en su caso el de la razón suficiente.

Es así como se observa en el presente caso, que el recurrente nada dice al respecto, tan sólo se limitó a criticar las contradicciones de testificales en diferentes momentos, y entre sí, y agregó a demás el no estar de acuerdo con la valoración que de ellos se les dio en el contenido de la sentencia recurrida, es decir criticó su valoración, nada más.

Finalmente podemos afirmar que la importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos esten adecuadamente realizados, ya que es el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia en el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

Es así que en fundamento a todo lo que ha quedado expuesto, no le asiste la razón a la parte recurrente, por lo que considera este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Alzada Declarado Sin Lugar como ha sido el recurso de apelación interpuesto, Revisa de Oficio la sentencia recurrida, realizando en la misma un detallado análisis de los medios de pruebas que le fueron presentados, tanto para valorarlos como para desestimarlos. De igual manera y cuidado tuvo en establecer los hechos que consideró quedaron demostrados, con el respaldo de los medios probatorios que coadyuvaron a su demostración, estableciéndose las razones de hechos de esa manera, y así complementarlas de una manera clara con las razones de Derecho que dejó plasmada en la misma, para arribar sin atisbo de dudas a la imposición de la Sanción que resultado. Considerando de esta manera este Tribunal Colegiado, que dicha sentencia se encuentra ajustada a derecho, en todos y cada una de sus afirmaciones y pronunciamientos. Y ASÍ SE DECIDE.


D E CI S I Ó N

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO JOSÉ GUERRA RIGUAL, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos L.G. M. G. y K. R. F. F., contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 02 de Diciembre de 2009, por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual SANCIONÓ a los ciudadanos L, G, M,G,y K, R, F, F, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de C. J.M. .B. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
Publíquese, regístrese . Cúmplase.
La Jueza Superior y Presidenta,

Abg. CARMEN LUISA CARREÑO.

La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


CYF/lem.-