JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
202° y 153
SENTENCIA NRO. 63-2012-D
EXPEDIENTE No: 09875
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: MARÍA LUISA FRANCO AMUNDARAIN
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ABOGADA MAGSOLYS ACEVEDO CEDEÑO
PARTE DEMANDADA ADOLFO JESÚS MATA MILLÁN
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA ABOG. NIURKA CARRERA DIAZ

En fecha veinticuatro de febrero de dos mil diez (24/02/2010), se recibe por distribución demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana MARÍA LUISA FRANCO AMUNDARAIN, venezolana mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-13.347.430, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ABILIO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.661, con domicilio procesal en la Urbanización Rómulo Gallegos, Edif. 8-A, apartamento 5, piso 2, Sector Cascajal, Municipio Sucre del Estado Sucre, contra el ciudadano ADOLFO JESÚS MATA MILLÁN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.164.238, fundamentada legalmente en la causal establecida en el ordinal segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil. Se le dio entrada en los libros respectivos en fecha veinticinco de marzo de dos mil diez (25/03/2010) y se formó expediente bajo el Nº 09875. Los hechos alegados para fundamentar dicha demanda están contenidos en el libelo de la misma que riela al folio uno (01) y su vuelto, acompañado de recaudo el cual riela al folio cuatro (04) y vto.
I
NARRATIVA

PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
“…Contraje matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre con el ciudadano ADOLFO JESUS MATA MILLÁN, …siendo nuestro último domicilio conyugal…Urbanización Rómulo Gallegos, edificio 8-A, apartamento 5, piso 2, sector cascajal del Municipio Sucre del Estado Sucre…nuestra vida en su comienzo se desenvolvió perfectamente todo dentro de la armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña, sin embargo esto no duro ni se prolongó en el tiempo, ya que en forma inesperada se suscitaron cambios en el trato y en la forma de proceder de un cónyuge terminando en una forma inesperada y sin explicaciones, fue abandonando sus deberes de esposo y tomando la determinación de alejarse totalmente del hogar a comienzos del mes de enero de dos mil dos y hasta la presente no hemos reanudado nuestra vida conyugal aunque así lo quise e hice todo lo posible y humanamente aceptable para lograr que regresara a mi hogar la paz y armonía reinante en los inicios de mi matrimonio siendo infructuosas mis intenciones ya que mi esposo ha formado una nueva familia,…De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y a este respecto no tenemos nada que discutir…Como usted ha podido observar Ciudadano Juez no me ha quedado otro camino que recurrir sino al Divorcio como el único medio supremo y radical y es por esto que recurro como en efecto lo hago a su noble oficio para demandar como en efecto demando al ciudadano ADOLFO JESUS MATA MILLÁN, ya identificado, para que sea disuelto el vínculo matrimonial que nos une de conformidad con lo establecido en la causas segunda del artículo 185 del Código Civil, vale decir por haber incurrido el esposo demandado en la causal de ABANDONO VOLUNTARIO…Respecto a los bienes que liquidar declaro que no poseemos bienes en la comunidad conyugal y a ese concepto nada tenemos que reclamarnos; …”.

Por auto de fecha cinco de abril del año dos mil diez (05/04/2010), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Igualmente se ordenó la notificación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA. (folios 05 y vto, 06 y 07).

Al folio ocho (08) riela inserta diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, de fecha veintiséis de abril del año dos mil diez (26/04/2010), en la cual consigna boleta de notificación dirigida al Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de Familia.

Al folio once (11), cursa diligencia de fecha dos de junio del año dos mil diez (02/06/2010), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, Licenciado Rafael Benítez, donde le da cuenta a la ciudadana Secretaria que el ciudadano ADOLFO JESUS MATA MILLÁN, parte demandada, no se dio por citado ya que fue imposible su localización.

Por auto de fecha 30 de septiembre del año dos mil diez (30/09/2010), el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada en los Diarios “REGION y “EL TIEMPO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libro cartel de citación. (folio 27 y vto.).

Mediante diligencia que riela al folio 29 de fecha diez de enero del año dos mil once (10/01/2011) la ciudadana MARÍA LUISA FRANCO AMUNDARAIN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.347.430, asistida por el Abogado en ejercicio NICKSON SALAZAR PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 133.135, consignó los carteles publicados.

Por auto de fecha catorce de marzo del año dos mil once (14/03/2011) el tribunal dictó auto, designando como DEFENSOR AD LITEM de la parte demandada a la Abogada en ejercicio NIURKA CARRERA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 93.894, a quien se ordenó notificar mediante boleta. Se Libró boleta de notificación. (folios 34 y 35).

En fecha 21 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil, mediante diligencia que riela al folio 36, consignó la boleta de notificación dirigida a la Abg. NIURKA CARRERA DÍAZ, defensor ad litem designado en la presente causa quien acepto el cargo para el cual fue designado y juró cumplir fiel y cabalmente su encargo, en fecha 24 de marzo de 2011. (folio 38).

En fecha 26 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación del defensor ad litem, para la comparecencia al primer acto conciliatorio. Se libró boleta de citación. Se dio por citada en fecha veintisiete de mayo de dos mil once (27/05/2011), tal y como consta de diligencia del alguacil que riela al folio 44.

En fecha 17 de noviembre de 2011, la Dra. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, Jueza Temporal designada, se abocó al conocimiento de la presente causa. (folio 46).

En fecha 09 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad se realizó el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana MARÍA LUISA FRANCO AMUNDARAIN, asistida por la Abogada en ejercicio MAGSOLYS DEL VALLE ACEVEDO CEDEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 146.678. Igualmente se dejó constancia de la presencia del defensor ad litem Abogada en ejercicio NIURKA THISBETH CARRERA DIAZ. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de familia. La parte demandada ciudadano ADOLFO JESUS MATA MILLÁN, no compareció al acto, por lo que la reconciliación no pudo lograrse y se emplazaron las partes para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.

En fecha 08 de febrero de 2012, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, compareciendo al mismo la parte actora ciudadana MARÍA LUISA FRANCO AMUNDARAIN; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MAGSOLYS DEL VALLE ACEVEDO CEDEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 146.678; se dejó constancia de la presencia del defensor ad litem, Abg, NIURKA THISBETH CARRERA DIAZ. La parte demandada ciudadano ADOLFO JESUS MATA MILLÁN, no compareció al acto, por lo que la reconciliación no pudo lograrse. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de familia y fijó el quinto (5to) día de Despacho para la contestación de la demanda, por cuanto la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su cónyuge ciudadano ADOLFO JESUS MATA MILLÁN. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis de febrero de dos mil doce (16/02/2012), tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en el presente juicio, al mismo compareció la ciudadana MARÍA LUISA FRANCO AMUNDARAIN, asistida por la Abogada en ejercicio MAGSOLYS DEL VALLE ACEVEDO CEDEÑO, I.P.S.A. N° 146.678 y manifestó su voluntad de continuar con el presente juicio incoado en contra del ciudadano ADOLFO JESUS MATA MILLÁN. Se dejo expresa constancia que la parte demandada no compareció al acto, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estimó contradicha la demanda en todas sus partes, de igual forma se hizo constar la presencia del defensor ad litem, Abogada en ejercicio NIURKA CARRERA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 93.894, quien consignó en un (01) folio util, escrito de contestación a la demanda. El Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de familia no estuvo presente en el acto.

Consta del folio 61 y su vuelto escrito de promoción de medios probatorios presentado por la parte actora en fecha trece de marzo de dos mil doce (13/03/2012).

Por auto de fecha veintitrés de marzo de dos mil doce (23/03/2012), fue admitido el escrito de pruebas presentado por la parte Actora. Para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante se fijaron las 09:30 a.m.; 10:30 a.m. y 11:00 a.m., del tercer día (3er.) día de despacho siguiente a partir de la mencionada fecha; para que las ciudadanas DORA YSABEL ESTEVES ACOSTA, ROMALINDA GONZÁLEZ y MARÍA YSABEL SALAZAR TORMES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.824.951, V-9.982.067 y V-10.462.515, respectivamente, comparecieran ante el tribunal a rendir sus declaraciones en calidad de testigos en el presente juicio.

En fecha doce de julio de dos mil doce (12/07/2012), el Tribunal dictó auto en el cual hizo constar que en la presente causa el lapso de evacuación de pruebas venció el 14-05-2012, el término para presentar informes culminó el 12-06-2012, el lapso para presentar observaciones a los Informes finalizó el 26-06-2012. Finalmente se hace constar que el lapso para dictar sentencia se inició en fecha 27-06-2012, el Tribunal dijo “VISTOS”. Así se hizo constar.|

Luego de haber realizado el recuento de lo más importante que contienen las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que se han cumplido, como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA

PRIMERO: La acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARÍA LUISA FRANCO AMUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad numero V-13.347.430, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ABILIO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.661, con domicilio procesal en la Urbanización Rómulo Gallegos, Edif. 08-B, Apartamento 5, piso 2, Sector Cascajal, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, contra el ciudadano ADOLFO JESUS MATA MILLÁN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-12.164.238, ha sido fundamentada legalmente en el ordinal 2do. del Artículo 185 del CÓDIGO CIVIL, en virtud de lo cual fue admitida por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 756 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SEGUNDO: Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el mismo fue sustanciado de conformidad con las normas legales relativas a los procesos de DIVORCIO, a cuyo efecto se hizo el correspondiente emplazamiento de los cónyuges para la reconciliación y se notificó al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBICO, con competencia en la materia, en su carácter de Defensor del Matrimonio.

TERCERO: De la unión matrimonial no procrearon hijos

CUARTO: Llegada la oportunidad legal de la etapa probatoria, la PARTE ACTORA hizo uso de ese derecho, promoviendo los medios de pruebas que se nombran a continuación y que serán valorados por esta Jurisdiscente, de la siguiente forma: La prueba testimonial, de las ciudadanas:

DORA YSABEL ESTEVES ACOSTA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.824.951: “…PRIMERO: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana MARIA LUISA FRANCO AMUNDARAIN y el Ciudadano ADOLFO JESUS MATA MILLAN.- Contestó: Sí los conozco.- SEGUNDO: Diga usted si tiene conocimiento si el Ciudadano ADOLDO JESUS MATA MILLAN, abandonó voluntariamente el domicilio de la Ciudadana MARIA LUISA FRANCO AMUNDARAIN.- Contestó: Sí lo abandonó voluntariamente.- TERCERO Diga usted aproximadamente el tiempo de separación que tiene la Ciudadana MARIA LUISA FRANCO AMUNDARAIN, del Ciudadano ADOLFO JESUS MATA MILLAN.- Contestó: Tiene aproximadamente doce (12) años CUARTO:. Diga usted si tiene conocimiento si el Ciudadano ADOLFO JESUS MATA MILLAN, ha regresado a su antiguo domicilio.- Contestó No ha regresado.- En este estado interviene la Abogada en ejercicio NIURKA CARRERA DIAZ, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.894, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte Demandada, quién REPREGUNTA a la testigo de la siguiente manera PRIMERA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos MARIA LUISA FRANCO AMUNDARAIN Y al Ciudadano ADOLFO JESUS MATA MILLAN, cónyuges entre sí.- Contestó: Sí.- SEGUNDA Tiene conocimiento usted de si es verdad que el Ciudadano ADOLFO JESUS MATA MILLAN, abandonó el hogar conyugal desde hace aproximadamente doce (12) años, hasta la presente fecha.- Contestó: Si.- TERCERA Tiene conocimiento usted de cómo era el trato que mantenía el Ciudadano ADOLFO JESUS MATA MILLAN, con su cónyuge la Ciudadana MARIA LUISA FRANCO AMUNDARAIN.- Contestó: Sí tengo conocimiento con respecto a las conversaciones que tenia con su cónyuge no eran agradables de un marido para con una esposa, y me daba cuenta cuando la visitaba.- CUARTA Diga usted si el Ciudadano ADOLFO JESUS MATA MILLAN, cumplía con los gastos diarios del hogar conyugal explique.- Contestó: Bueno con respecto a eso yo hablaba con la Ciudadana MARIA LUISA FRANCO AMUNDARAIN , y ella me decía que no aportaba prácticamente nada…”

ROMALINDA DEL VALLE GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.982.067: “…PRIMERO: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana MARIA LUISA FRANCO AMUNDARAIN y al Ciudadano ADOLFO JESUS MATA MILLAN.- Contestó: Sí los conozco.- SEGUNDO: Diga usted si tiene conocimiento si el Ciudadano ADOLFO JESUS MATA MILLAN abandonó voluntariamente el domicilio de la Ciudadana MARIA LUISA FRANCO AMUNDARAIN.- Contestó: Si tengo conocimiento TERCERO Diga usted si conoce el tiempo aproximado que tiene separada la Ciudadana MARIA LUISA FRANCO AMUNDARAIN, del ciudadano ADOLFO JESUS MATA MILLAN.- Contestó: Sí conozco el tiempo.- CUARTO: Diga usted si conoce si el Ciudadano ADOLFO JESUS MATA MILLAN, ha vuelto a su antiguo domicilio.- Contestó No ha vuelto.- En este estado interviene la Abogada en ejercicio NIURKA CARRERA DIAZ, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.894, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte Demandada, quién REPREGUNTA a la testigo de la siguiente manera PRIMERA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos: MARIA LUISA FRANCO AMUNDARAIN Y el Ciudadano ADOLFO JESUS MATA MILLAN, cónyuges entre sí Contestó: Sí los conozco.- SEGUNDA Tiene conocimiento usted y si es verdad que el Ciudadano ADOLFO JESUS MATA MILLAN, abandonó el hogar conyugal, desde hace aproximadamente doce (12) años, hasta la presente fecha.- Contestó: Si tengo conocimiento desde hace doce años (12) abandonó el hogar conyugal.- TERCERA Tiene conocimiento usted de cómo era el trato que mantenía el Ciudadano ADOLFO JESUS MATA MILLAN, con su cónyuge la Ciudadana MARIA LUISA FRANCO AMUNDARAIN explique.- Contestó: Si tengo conocimiento, era una pareja dispersa, casi no salían, al momento cada uno andaba por su lado, no lo veía como pareja amorosa.- CUARTA Diga usted si el Ciudadano ADOLFO JESUS MATA MILLAN, cumplía con los gastos diarios del hogar conyugal explique Contestó. No cumplía en el tiempo que lo conocí, no tenía trabajo fijo…”

MARIA YSABEL SALAZAR TORMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.462.515: “…PRIMERO: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana MARIA LUISA FRANCO AMUNDARAIN y al Ciudadano ADOLFO JESUS MATA MILLAN.- Contestó: Sí los conozco.- SEGUNDO: Diga usted si tiene conocimiento si el Ciudadano ADOLFO JESUS MATA MILLAN abandonó voluntariamente el domicilio de la Ciudadana MARIA LUISA FRANCO AMUNDARAIN.- Contestó: Si tengo conocimiento TERCERO Diga usted si conoce el tiempo aproximado que tiene separada la Ciudadana MARIA LUISA FRANCO AMUNDARAIN, del ciudadano ADOLFO JESUS MATA MILLAN.- Contestó: Sí conozco el tiempo.- CUARTO: Diga usted si conoce si el Ciudadano ADOLFO JESUS MATA MILLAN, ha vuelto a su antiguo domicilio.- Contestó No ha vuelto.- En este estado interviene la Abogada en ejercicio NIURKA CARRERA DIAZ, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.894, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte Demandada, quién REPREGUNTA a la testigo de la siguiente manera PRIMERA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos: MARIA LUISA FRANCO AMUNDARAIN Y el Ciudadano ADOLFO JESUS MATA MILLAN, cónyuges entre sí Contestó: Sí los conozco.- SEGUNDA Tiene conocimiento usted y si es verdad que el Ciudadano ADOLFO JESUS MATA MILLAN, abandonó el hogar conyugal, desde hace aproximadamente doce (12) años, hasta la presente fecha.- Contestó: Si tengo conocimiento desde hace doce años (12) abandonó el hogar conyugal.- TERCERA Tiene conocimiento usted de cómo era el trato que mantenía el Ciudadano ADOLFO JESUS MATA MILLAN, con su cónyuge la Ciudadana MARIA LUISA FRANCO AMUNDARAIN explique.- Contestó: Si tengo conocimiento, era una pareja dispersa, casi no salían, al momento cada uno andaba por su lado, no lo veía como pareja amorosa.- CUARTA Diga usted si el Ciudadano ADOLFO JESUS MATA MILLAN, cumplía con los gastos diarios del hogar conyugal explique Contestó. No cumplía en el tiempo que lo conocí, no tenía trabajo fijo…”


Este Tribunal observa de las deposiciones antes transcritas, que son contestes y concordantes en afirmar que conocen a los ciudadanos MARIA LUISA FRANCO AMUNDARAIN y ADOLFO JESUS MATA MILLÁN, que existe la relación matrimonial entre ellos, que el ciudadano ADOLFO JESUS MATA MILLÁN, abandonó el hogar desde hace aproximadamente doce (12) años y no ha vuelto, que no ha existido reconciliación alguna entre ellos, razón por la cual este Tribunal LE OTORGA TODO EL VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA, por cuanto las respuestas son contestes y concordantes como ya se señaló anteriormente. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, es importante traer a manera de ilustración los conceptos y criterios de algunas sentencias que de seguidas serán plasmadas:
Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, BARQUISIMETO:

“… el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de familia” (2002,290), expone:
B. El Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resultadle acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio...”.
(Negrillas del Tribunal).

La SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia distinguida con el número 790, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil tres (18/12/2003), señalo:

“… En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76).G.F. Nº 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
(Negrillas del Tribunal).

En este sentido, la misma SALA ha precisado que:

“…Dos cónyuges pueden vivir en casa y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”.(Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo rondón Lozada c/María de los Santos Torres…”.
(Negrillas del Tribunal).
Sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, con sede en Carúpano, actuando transitoriamente como CORTE SUPERIOR DE APELACIONES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el Juez Superior Provisorio Dr. JESÚS RAMÓN MEZA DÍAZ, de fecha dieciocho de Junio del año dos mil nueve (18/06/2009), dejó expresado lo siguiente:

“… Al examinar el significado de la causal 2° del artículo 185 del Código civil, estima conveniente esta alzada realizar algunas consideraciones previas. Al respecto, es criterio del autor patrio Nerio Pereira Planas, en su conocida obra “Causas de Divorcio”, que “(…) para probar la existencia del abandono, es necesario probar la existencia del abandono, es necesario probar las circunstancias que concurren y sirven para calificarlo como voluntario. Por ello si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono. No todo alejamiento de un cónyuge de un hogar constituye la prueba de abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que ha precedido, concurriendo o seguido al alejamiento; circunstancias que deben ser probadas por el actor y analizadas por los jueces de la causa…”.
“…Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla…”. (Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia del 25/02/1987, con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, citada por el Magistrado Alfonso Valvuena Cordero en su Sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia del 07/11/2001-exp. 01-300).
(Negrillas del Tribunal).

Luego de haber transcrito las anteriores sentencias, se observa del caso de marras que se desprende de las declaraciones de los testigos, la existencia de la causal invocada por la parte actora como lo es el abandono voluntario por cuanto en apego y compartiendo los criterios jurisprudenciales antes señalados se evidencia que el abandono alegado por la parte actora ha sido grave, de manera voluntaria , intencional e injustificado por parte del ciudadano ADOLFO JESUS MATA MILLÁN, por lo que es sencillo deducir a está jurisdiscente que se encuentra demostrada la causal segunda del artículo 185 del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, invocada por la parte actora y así deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARÍA LUISA FRANCO AMUNDARAIN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.347.430 y domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, edificio 8-A, apartamento 5, piso 2, Sector Cascajal, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, contra el ciudadano ADOLFO JESUS MATA MILLÁN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.164.238 y domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector Superbloques, Edificio 48, piso 7, apartamento 07-04, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha veinticuatro de marzo del año dos mil (24/03/2000), por ante el PREFECTO DE LA PARROQUIA ALTAGRACIA, MUNICIPIO SUCRE, DEL ESTADO SUCRE, según consta de ACTA DE MATRIMONIO inserta en las actas procesales que riela al folio cuatro (04) y su vuelto del presente expediente. ASI SE ESTABLECE.
Se condena en costas a la PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La presente DECISIÓN esta fundamentada conforme al artículo 185 en su ordinal 2do del CÓDIGO CIVIL y CRITERIOS JURISPRUDENCIALES antes plasmados.

Se deja expresa constancia que la parte DEMANDANTE esta representada judicialmente por la abogada en ejercicio MAGSOLYS DEL VALLE ACEVEDO C, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 146.678 y de este domicilio, y la PARTE DEMANDADA representada por el Defensor Ad-Litem la Abogada NIURKA CARRERA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.894. QUE CONSTE.

La presente decisión ha sido dictada en su lapso de Ley. QUE CONSTE.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANISTO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los siete días del mes de agosto del año dos mil doce (07/08/2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
_____________________________
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
Jueza;
_______________________________
ABOG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
Secretaria;
NOTA: En esta misma fecha (07/08/2012) y previos los requisitos de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
_______________________________
ABOG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
Secretaria;
EXPEDIENTE NRO.: 09875.
MOTIVO: DIVORCIO.
MATERIA FAMILIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ICBdeA/IBLT/afc//.-