JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
202° y 153
SENTENCIA NRO. 62-2012-D

EXPEDIENTE No: 09905
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: JESUS RAMON CABRERA ROJAS
PARTE DEMANDADA REBECA NOHEMI RODRIGUEZ GARCIA

En fecha 02 de junio de 2010, se recibe por distribución demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano JESUS RAMON CABRERA ROJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-511.885, domiciliado en la Urbanización Cristóbal Colòn, Primera Etapa, Calle Nº 6, casa Nº 35, jurisdicción de la Parroquia Valentìn valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.472, con domicilio procesal en la Calle Rojas, Edificio B.N.D, Piso 01, Oficina 01-03, Cumanà, Estado Sucre, contra la ciudadana REBECA RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.734.986, domiciliada en Residencias Manicuare, piso 5, Apartamento Nº 51, jurisdicción de la Parroquia santa Inès, Municipio Sucre del Estado Sucre, fundamentada legalmente en la causal establecida en el ordinal tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil. Se le dio entrada en los libros respectivos en fecha 05 de Agosto de 2010 y se formó expediente bajo el Nº 09905. Los hechos alegados para fundamentar dicha demanda están contenidos en el libelo de la misma que riela al folio uno (01) (vto) al dos (02, acompañado de recaudo que riela al folio tres (03 ).

PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
En fecha 30 de mayo de 1991, contraje matrimonio civil con la ciudadana REBECA RODRIGUEZ GARCIA …; por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre; , … fijando nuestro ultimo domicilio conyugal en la dirección de Residencias Manicuare, piso 5, apartamento Nº 51, jurisdicción de la Parroquias Santa Inés; Municipio Sucre del Estado Sucre.
De esta unión no procreamos hijo alguno, ni adquirimos bienes conyugales que repartir, … Es el caso ciudadano Juez, que después del afecto y comprensión existente en nuestra unión matrimonial, comenzaron a sucederse graves problemas con mi legítima esposa, que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, llegando al extremo de proferirme insultos graves y amenazas. Se llegó a los extremos que cotidianamente teníamos fuertes enfrentamientos y discusiones que degeneraban en ofensas e insultos, haciendo imposible la convivencia conyugal hasta la presente fecha.
Por todo lo anteriormente expuesto ..., para que con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil … en su ordinal 3º, … para demandar en este acto, … por DIVORCIO a la ciudadana REBECA RODRIGUEZ GARCIA, …”.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Igualmente se ordenó la notificación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA. (folios 04 vto, 05 y 06).

Al folio (07) riela inserta diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, de fecha 13 de octubre de 2010, en la cual consigna boleta de notificación dirigida al Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de Familia.
Al folio nueve (09), cursa diligencia de fecha 02 de diciembre de 2010, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, Licenciado Rafael Benítez, donde le da cuenta a la ciudadana Secretaria que la ciudadana REBECA RODRIGUEZ GARCIA, parte demandada, no se dio por citada ya que fue imposible su localización.

Por auto de fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada en los Diarios “REGION y “EL TIEMPO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libro cartel de citación. (folios 16 y 17).
Mediante diligencia que riela al folio 19 de fecha 07 de febrero de 2011 el ciudadano JESUS RAMON CABRERA ROJAS, parte actora, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BOLIVAR, consignó los carteles publicados.

En fecha 16 febrero de año 2011, la ciudadana secretaria de este Tribunal Abg. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO, dio cuenta a la ciudadana Jueza de este Despacho Judicial y dejo expresa constancia de que fijó el cartel de citación librado en la presente causa el día 15 de febrero de 2011, en las Residencias Manicuare, piso 5, apartamento, 51; Municipio Sucre, Estado Sucre de esta ciudad de Cumaná de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de abril de 2011, el Tribunal dictó auto, designando como DEFENSORA AD LITEM de la parte demandada a la Abg en ejercicio NIURKA CARRERA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 93.894, a quien se ordenó notificar mediante boleta. Se Libró boleta de notificación. (folios 24 y 25).

En fecha 11 de abril de 2011 el ciudadano Alguacil, mediante diligencia que riela al folio 26, consignó la boleta de notificación dirigida a la Abg en ejercicio NIURKA CARRERA DÍAZ, defensora ad litem designada en la presente causa quien acepto el cargo para el cual fue designado y juró cumplir fiel y cabalmente su encargo, en fecha 13 de abril de 2011. (folio 28).

En fecha 03 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de la defensora ad litem, para la comparecencia al primer acto conciliatorio. Se libró boleta de citación. Se dio por citada en fecha 13 de junio de 2011, tal y como consta de diligencia del alguacil que riela al folio 32.

En fecha 02 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad se realizó el primer acto conciliatorio. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano JESUS CABRERA ROJAS, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BOLIVAR. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la defensora ad litem Abg en ejercicio NIURKA CARRERA DIAZ. La parte demandada ciudadana REBECA RODRIGUEZ GARCIA, no compareció al acto, por lo que la reconciliación no pudo lograrse y se emplazaron las partes para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.

En fecha 1º de febrero de 2012, compareció la ciudadana REBECA RODRIGUEZ GARCIA, parte demandada en el presente juicio y mediante diligencia solicitó que su defensa la ejerciera al Abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V-13.424.765, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 106.985.

En fecha 01 de febrero de 2012, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, compareciendo al mismo la parte actora ciudadano JESUS CABRERA ROJAS, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS BOLIVAR. Se dejó constancia de la presencia de parte demandada ciudadana REBECA RODRIGUEZ GARCIA, se dejó constancia que la reconciliación no pudo lograrse. El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de familia no se presentó al acto y así expresamente el Tribunal lo hizo constar, y fijó el quinto (5to) día de Despacho para la contestación de la demanda, por cuanto la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su cónyuge ciudadana REBECA RODRIGUEZ GARCIA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve de febrero de dos mil doce (09/02/2012), tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en el presente juicio, al mismo compareció la parte demandante, ciudadano JESUS RAMON CABRERA ROJAS, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS BOLIVAR y manifestó su voluntad de continuar con el presente juicio incoado en contra de la ciudadana REBECA RODRIGUEZ GARCIA. Se dejo expresa constancia que la parte demandada no compareció al acto, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estimó contradicha la demanda en todas sus partes. El Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de familia no estuvo presente en el acto.

Riela del folio 40 al 42 escrito de RECONVENCION, presentado por la ciudadana REBECA NOHEMI RODRIGUEZ GARCIA, asistida por el Abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 106.895, en dicho escrito la demandada expuso y solicitó lo siguiente:

“…Ahora bien ciudadana juez resulta que he sido demandada en DIVORCIO por mi esposo, argumentado el mismo que yo estoy enmarcada dentro de lo que establece el Artículo 185, ordinal 3º, del Código Civil Venezolano, referido a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, cosa que niego y rechazo contundentemente la pretensión de mi esposo, pues, lo cierto es que en el mes de noviembre de dos mil nueve (2009) mi esposo…, sin dar explicación alguna tomo sus enseres personales y algunos bienes muebles y se marcho del domicilio conyugal…, al punto que hasta la presente fecha no ha regresado, … .
Razones estas suficientes para RECONVENIR como en efecto lo hago al ciudadano JESUS RAMON CABRERA ROJAS, …, ya que, como lo señalado el mismo se marchó del domicilio conyugal sin dar explicación alguna …”.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2012 se dictó auto de admisión a la reconvención y se emplazó al actor reconvenido para el quinto (5º) día, a dar contestación a la reconvención. (folio 44).

En fecha 27 de febrero de 2012, la parte actora, ciudadano JESUS RAMON CABRERA ROJAS, asistido por el Abogado. JUAN CARLOS BOLIVAR, presentó escrito de contestación a la reconvención (folio 49 vto).

En fecha 22 de marzo de 2012, la secretaria del tribunal Abogada. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO, hizo constar que agregó los escritos de medios probatorios de ambas partes.

Consta del folio 51 y su vuelto escrito de promoción de medios probatorios presentado por la parte actora en fecha trece de marzo de dos mil doce (13/03/2012).

En fecha 16 de marzo de 2012 la parte demandada presentó escrito de medios probatorios (folio 52 vto al 53 ).-

Por auto de fecha 29 de marzo de 2012, fueron admitidos los medios probatorios presentados por las partes. Para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante se fijaron las (09:00 a.m.); (9:30 a.m.) y (10:00 a.m.), del tercer día (3er.) día de despacho siguiente a partir de la mencionada fecha; para que los ciudadanos HUGO ERNESTO CARVAJAL RONDON, NIURKA JOSEFINA RENGEL SANCHEZ y OSCAR MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.664.383, V-11.381.118 y V-4.186.266, respectivamente, comparecieran ante el Tribunal a rendir sus declaraciones en calidad de testigos en el presente juicio y las 10:30 am, y 11.00 am, del tercer día de despacho siguiente a la fecha de admisión para que los ciudadanos SHIRLEY MALONI BROWNE BLANCO y ESTRELLITA ALARCON DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.283.844 y V-3.874.861, respectivamente, realizaran sus deposiciones como testigos promovidos por la parte demandada. Se ordenó oficiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a la Empresa DIRECTIV, en su sede ubicada en esta ciudad de Cumaná. Estado Sucre. Se libró oficio Nro 098-2012.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2012, el Tribunal dejó constancia de la culminación del lapso probatorio y fijó el décimo quinto (15º) día para que la partes intervinientes presenten sus escritos de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de julio de 2012, el Tribunal dictó auto en el cual hizo constar que venció el lapso para que las partes hicieran uso del derecho de hacer las observaciones a los informes, dijo “VISTOS” y se reservó el lapso para dictar sentencia.

Cumplidas como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar Sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano JESUS RAMON CABRERA ROJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-511.885, domiciliado en la Urbanización Cristóbal Colón, Primera Etapa, Calle Nº 6, casa Nº 35, jurisdicción de la Parroquia Valentín valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.472, con domicilio procesal en la Calle Rojas, Edificio B.N.D, Piso 01, Oficina 01-03, Cumanà, Estado Sucre, contra la ciudadana REBECA RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.734.986, domiciliada en Residencias Manicuare, piso 5, Apartamento Nº 51, jurisdicción de la Parroquia santa Inès, Municipio Sucre del Estado Sucre, ha sido fundamentada legalmente en el ordinal tercero (3ero.) del Artículo 185 del CÓDIGO CIVIL, en virtud de lo cual fue admitida por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 756 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SEGUNDO: Se evidencia de autos, que durante la sustanciación de la presente causa se ha dado cumplimiento a las normas legales relativas a los procesos de DIVORCIO, a cuyo efecto se hizo el correspondiente emplazamiento de los cónyuges para la reconciliación y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, en su carácter de Defensor del Matrimonio.

TERCERO: De la unión matrimonial no procrearon hijos.

CUARTO: Llegada la oportunidad legal de la etapa probatoria tanto la parte actora como la parte demandada hicieron uso de ese derecho, promoviendo la parte demandada prueba de informes y ambas partes la prueba testimonial.

La parte demandante, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

HUGO ERNESTO CARVAJAL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de indentidad Nro V-12.664.383: PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al Ciudadano JESUS RAMON CABRERA ROJAS. Contestó: Bueno lo conozco pero no lo suficiente, lo conozco de vista, porque es una persona que siempre va al sitio donde trabajo y de allí es donde lo conozco, en el Rectorado, porque es jubilado de esa Institución. SEGUNDO: Diga el testigo si en algún momento determinado a presenciado o presenció alguna discusión entre el Ciudadano JESUS RAMON CABRERA ROJAS y su señora esposa REBECA RODRIGUEZ GARCIA. Contestó: Una vez venía yo saliendo del Rectora con una compañera de trabajo en el horario de salida y venía el señor delante de nosotros justamente en el grupo y presencié cuando una señora se bajó de un carro, diciendo palabras ofensivas hacia el señor, incluso manoteándolo, el trató de calmarla decirle que no era el escenario al final tuvieron unas palabras allí ella se retiró, y el me imagino que con pena se acercó a mi persona y no dijo discúlpame por este hecho , pero esa es mi señora esposa y allí fue donde me di por enterado que era la esposa de este señor…”

NIURKA JOSEFINA RENGEL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.381.118: “…: PRIMERO: Diga la testigo si conoce al Ciudadano JESUS RAMON CABRERA ROJAS. Contestó: Bueno de conocerlo, nada más lo conozco de vista, más no tengo trato ni comunicación con el señor, cuando digo de vista, es porque el señor es funcionario jubilado, y el va al Departamento donde yo trabajo, afirmar un libro de Fe de vida, eso es un control que se lleva en ese departamento.- SEGUNDA: Diga la testigo si en algún momento determinado a presenciado con presención una discusión entre los Ciudadanos: JESUS RAMON CABRERA ROJAS Y REBECA NOHEMI RODRIGUEZ GARCIA.- Contestó: Sí en una oportunidad presencié una discusión, yo venia saliendo de mi trabajo en horario del medio día, estaba saliendo el personal, y me llamó la atención que se bajó una señora de un carro y empieza a insultar al señor con palabras ofensivas, el señor trató como de llamarla e irse a otro lado, o que se calmara para poder hablar pero la señora seguía y continuaba, la gente que iba saliendo se daba cuenta pero no hacia nada, como yo estaba esperando el transporte para salir me di cuenta de la situación que estaba presentando el señor, luego la señora se retiró se montó en un carro y se fue la señora y el señor se acercó hacia nosotros apenado. …”.

El Tribunal dejó constancia que en fecha 11 de abril de 2011, el acto de declaración del testigo ciudadano OSCAR MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro V-4.186.266, promovido por la parte actora, se declaró desierto.

Respecto a las declaraciones de los mencionados testigos, el Tribunal acoge en todo su valor probatorio, las declaraciones de los ciudadanos HUGO ERNESTO CARVAJAL RONDON y NIURKA JOSEFINA RENGEL SANCHEZ, por haber resultado las mismas precisas, contundentes, concordantes y bien fundamentadas. En tal sentido, quedó demostrado que:
1. Los ciudadanos JESUS RAMON CABRERA ROJAS y REBECA RODRIGUEZ GARCIA , son cónyuges entre si.
2. Que la ciudadana REBECA RODRIGUEZ GARCIA, agredía verbalmente a su cónyuge ciudadano JESUS RAMON CABRERA ROJAS, con palabras ofensivas.

Por otra parte la demandada promovió las declaraciones testimoniales de los siguientes ciudadanos:

SHIRLEY MALONI BROWNE BLANCO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.283.844: “…PRIMERO: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, a los Ciudadanos: JESUS RAMON CABRERA ROJAS Y la Ciudadana REBECA NOHEMI RODRIGUEZ GARCIA, y cuanto tiempo tiene conociéndola Contestó: Sí los conozco suficientemente de vista, trato y comunicación a ambos, aproximadamente desde el año 1.994.- SEGUNDA: Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene del Ciudadano JESUS RAMON CABRERA ROJAS Y la Ciudadana REBECA NOHEMI RODRIGUEZ GARCIA, sabe y le consta que estos son esposos.- Contestó: Sí Se y me consta que desde que conocí a la Ciudadana REBECA NOHEMI RODRIGUEZ GARCIA, son esposos…. CUARTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que el Ciudadano JESUS RAMON CABRERA ROJAS, abandonó voluntariamente el domicilio conyugal, ubicado en el Parcelamiento Miranda, Residencias Manicuare, Piso 5, N° 51, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.- Contestó: Sí se y me consta que se fue voluntariamente aún cuando en el momento en que sucedieron los hechos yo no me encontraba presente, pero regularmente visitó a la señora REBECA NOHEMI RODRIGUEZ GARCIA, y ella me contó lo sucedido, y entramos en su habitación nupcial sus objetos personales su ropa, no estaba (subrayado del Tribunal).

El Tribunal dejó constancia que el acto de declaración de testigo de la ciudadana ESTRELLITA ALARCON DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.874.861, se declaró desierto.

Respecto a las declaraciones de los testigos promovidos por la demandada, el Tribunal desestima de todo valor y fuerza probatoria las declaraciones de la ciudadana SHIRLEY MALONI BROWNE BLANCO por no haber resultado las mismas contestes, contundentes y concordantes, por cuanto la testigo no aclaró nada en relación a los hechos que fundamentan el abandono voluntario del ciudadano JESUS RAMON CABRERA ROJAS.

En consecuencia, del análisis de las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, se demuestra con certeza suficientemente los elementos que configuran LOS EXCESOS, SEVICIA e INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN. Además se puede concluir que la demandada incumplió con las expresadas obligaciones inherentes al vínculo matrimonial, relacionadas con el deber de respeto. En consecuencia y a juicio de quien aquí juzga, está comprobado de manera plena el ordinal tercero (3ro.) del artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte accionante en su libelo de demanda como fundamento de su acción. Así se establece.

En relación a la prueba de informe promovida por la parte demandada con el oficio dirigido a la empresa DIRECTIV, este Tribunal con la finalidad de valorar dicha prueba, trae al presente pronunciamiento el criterio sostenido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 24 de enero del 2011, ASUNTO: FP02-R-2010-000286(7965), RESOLUCIÓN PJ0172011000009, con respecto a la pertinencia de la prueba

“… Para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.

El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; …

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar …”.

Sobre la IMPERTINENCIA de la prueba, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, página 72, enseña: “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.

La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…”. (subrayado y negrillas del Tribunal).

En atención al criterio antes transcrito, considera quien aquí sentencia que la prueba de informe promovida por la parte demandada no tiene conexión directa con los hechos aquí discutidos, razón por la cual esta juzgadora le niega valor y fuerza probatoria por ser impertinente. Así se establece.

Ahora bien, vista la reconvención propuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, relacionado con el abandono voluntario, esta Jurisdiscente, una vez analizados los argumentos de hecho y de derecho planteados sobre este punto, así como también el despliegue probatorio puede observar que la demandada no demostró suficientemente la reconvención propuesta lo que se constata de la declaración de testigos de la ciudadana SHIRLEY MALONI BROWNE BLANCO ya que la misma no fue contundente ni precisa, razón cual la cual no prospera la reconvención planteada por la parte demandada. Así se establece.

Una vez analizados los puntos de hecho y de derecho en la presente causa, puede deducir quien aquí juzga que están llenos los extremos exigidos en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, para que pueda serle favorable la presente decisión a la parte actora, y así será declarada de manera expresa, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JESUS RAMON CABRERA ROJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-511.885, domiciliado en la Urbanización Cristóbal Colòn, Primera Etapa, Calle Nº 6, casa Nº 35, jurisdicción de la Parroquia Valentìn valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.472, con domicilio procesal en la Calle Rojas, Edificio B.N.D, Piso 01, Oficina 01-03, Cumanà, Estado Sucre, contra la ciudadana REBECA RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.734.986, domiciliada en Residencias Manicuare, piso 5, Apartamento Nº 51, jurisdicción de la Parroquia santa Inès, Municipio Sucre del Estado Sucre, fundamentada legalmente en la causal establecida en el ordinal tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha 30 de mayo del año 1991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de acta de matrimonio inserta en las actas procesales en el folio tres (03) y su vuelto del presente expediente. Así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la ciudadana REBECA NOHEMI RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.734.986, asistida por el Abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.424.765,inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 106.895. Así se decide.

La presente decisión ha sido dictada en su lapso de Ley. QUE CONSTE.

Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los seis días del mes de agosto del año dos mil doce (06/08/2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

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DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
JUEZA;
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
SECRETARIA;


Nota: En esta misma fecha (06/08/2012) y previos los requisitos de Ley, y siendo las 12:00 pm, se publicó la anterior Sentencia.

____________________________________
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
SECRETARIA;


EXPEDIENTE NRO.: 09905.
MOTIVO: DIVORCIO.
MATERIA FAMILIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.